DANIELA AGUAYO HERNANDEZ CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
119280-2023
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-162-2022, RUC 2240386464-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Daniela Aguayo Hernández con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de feriados y cotizaciones previsionales. La demandante dedujo recurso de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de cinco de mayo de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos de la Administración del Estado, en atención a si las funciones desplegadas corresponden a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si se ejecutaron bajo índices de subordinación y dependencia. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en la causa rol N° 61-2018 y por esta Corte en los antecedentes N° 50-2018, 1.020-2018, 2.995-2018, 24.676-2020, en que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, a las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, respecto de un psicólogo que se desempeñó en la Municipalidad de La Pintana, en contexto del programa “Apoyo Integral Mujeres de la Comuna”, que no fue considerado cometido específico, dada su continuidad, el objetivo perseguido y las características de los destinatarios del servicio; en el segundo, en favor de una asistente social que se vinculó con la Municipalidad de Recoleta, entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, como asesora laboral y familiar, debiendo revisar y digitar fichas de protección social, en el marco de un convenio de transferencia de fondos celebrados entre esa demandada y el FOSIS, cumpliendo jornada de 44 horas semanales y recibiendo instrucciones; el tercero correspondió a un profesional que se incorporó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entre 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, como asistente social en el programa Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda, en funciones de atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, que deb
Fallo
por tanto, las reglas aplicables a la demandante eran las propias de su contrato de prestación de servicios, además de hacerse cargo de los supuestos indicios de laboralidad esgrimidos, de manera que la conclusión de desestimar la existencia de la relación laboral, se funda, en síntesis, en que las labores para la cual fue contratada la actora tienen el carácter de cometidos específicos, transitorios, pagados contra la presentación de un informe y de una boleta de honorarios, y que se dieron en el contexto de los programas que se indican, tratándose servicios ajenos a las funciones permanentes y esenciales del municipio; finalmente, se descartó la conculcación de ley denunciada, por ir en contra de los hechos establecidos y que resultan inamovibles, pues se pretende dar el carácter de relación laboral sujeta a las normas del Código del Trabajo, a una que no reúne tales condiciones, como se dejó plasmado en el fallo recurrido al excluir los indicios de laboralidad y dar por concurrentes los requisitos exigidos en la citada ley. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón po
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-162-2022, RUC 2240386464-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Daniela Aguayo Hernández con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de diez de enero de dos mil veintitrés, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de feriados y cot
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