ALBORNOZ/CASTRO
Rol
13592-2024
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de oposición al saneamiento tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 de 1979, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-202-2020, caratulado “Albornoz con Castro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el oponente en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha veintiuno de marzo del año en curso, que confirmó el fallo de primer grado de doce de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la oposición deducida a la solicitud de regularización, con costas del recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como es autorizar la regularización de un predio que no existe y cuyos deslindes no son los contemplados en la promesa de compraventa y con una mayor superficie a la solicitada ante la autoridad administrativa, al comprender la totalidad del predio y no lo prometido vender. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, acogiendo la oposición a la regularización por cumplir con los requisitos legales. Tercero: Que respecto de la primera causal formal invocada, del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, respecto de la procedencia de acoger o rechazar la oposición a la solicitud de regularización de la posesión del bien raíz. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal –por la causal en estudio- no podrá tener acogida. Cuarto: Que en cuanto a la segunda causal formal invocada, cabe recordar que tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 2° determina que “en los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8°”, excluyéndose el N° 5 de la referida norma, por lo que al haberse interpuesto en estos autos la presente nulidad en base a la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya invocado la omisión de la decisión del asunto controvertido, ella no reviste la naturaleza jurídica de las sentencias que pueden ser revisadas por ésta vía, razón por la cual no resulta procedente el recurso por la causal en estudio. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Quinto: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia que en la sentencia recurrida se ha infringido el artículo 925 del Código Civil y los artículos del Decreto Ley N° 2695 de 1979, al rechazar la oposición y, en consecuencia, ordenar la inscripción del bien objeto del saneamiento a nombre del solicitante. Sexto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Séptimo: Que, versando la contienda sobre oposición a la solicitud de regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida. Sin embargo, el recurrente omite especificar las normas del Decreto Ley 2695 del año 1979 que habrían sido infringidas, en particular los artículos 2 y 19 N° 2 y 3 del mencionado Decreto Ley, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa aquella que fue aplicada por los sentenciadores para resolver el fondo del asunto. Y al no hacerlo, genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, razón por la cual se rechazará. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Héctor Campos Grez, en representación del oponente, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. N° 13.592-2024.-
Fallo
fallo de primer grado de doce de octubre de dos mil veintidós, que rechazó la oposición deducida a la solicitud de regularización, con costas del recurso. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que, en primer lugar, el recurrente esgrime la causal de nulidad formal del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, dado que la sentencia se pronuncia sobre puntos no sometidos a la decisión del tribunal, como es autorizar la regularización de un predio que no existe y cuyos deslindes no son los contemplados en la promesa de compraventa y con una mayor superficie a la solicitada ante la autoridad administrativa, al comprender la totalidad del predio y no lo prometido vender. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, acogiendo la oposición a la regularización por cumplir con los requisitos legales. Tercero: Que respecto de la primera causal formal invocada, del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, respecto de la procedencia de acoger o rechazar la oposición a la solicitud de regularización de la posesión del bien raíz. Por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando evidente que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales, o, por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal –por la causal en estudio- no podrá tener acogida. Cuarto: Que en cuanto a la segunda causal formal invocada, cabe recordar que tratándose de juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, el artículo 768 del Có
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de oposición al saneamiento tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 de 1979, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-202-2020, caratulado “Albornoz con Castro”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de cas
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