ISAAC MAURICIO CARRASCO PARDO C/ ALVARO EDUARDO HILLERNS VELASCO
Rol
87566-2023
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
Reforma
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: De la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, se mantiene su parte expositiva y sus
Fundamentos
considerandos 1° a 49°, 55° a 57°, 59° a 62°, 72° a 74°, eliminándose los motivos 50° a 54°, la frase “como se estableció precedentemente, las únicas conductas típicas probadas, fueron las reseñadas en el considerando 51º, de manera tal, conforme lo anterior” del fundamento 58°, manteniéndose en lo demás, así como también se suprimen los basamentos 63° a 71°, y de la sentencia de nulidad se reproducen los motivos 9° a 16°. Y considerando: 1°) Que el petróleo iraní, el ácido sulfhídrico y las aguas drenadas del crudo no constituyen residuos, pues no se tratan de sustancias u objetos que se desechan o se tiene la intención u obligación de desechar, sino que se tratan de elementos que se encuentran en la naturaleza normalmente y que, en el caso del petróleo es utilizado por el hombre para generar energía; 2°) Que tampoco la actividad desarrollada constituye un tráfico ilícito de residuos peligrosos, al no tratarse de estas últimas sustancias ni tampoco ser constitutiva de un “movimiento o tránsito de personas, mercancías, etc., por cualquier medio de transporte” (Definición dada por la RAE, como se dijo), incluido el comercio o cualquier tipo de transacción, como también el manejo, en nuestra legislación, de productos prohibidos, que es precisamente lo que se quiere sancionar para dar cumplimiento al Convenio de Basilea según se razonó en la sentencia de nulidad; 3°) Que, conforme a lo razonado, no concurren los elementos del tipo descrito en el inciso primero de la Ley N° 20.920, en especial que se trate de residuos, que estos sean calificados como peligrosos, más si se considera que las sustancias de que se tratan no son sustancias prohibidas y que no nos encontremos frente a un tráfico de residuos peligrosos; 4°) Que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido a los acusados una participación culpable y penada por la ley.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 2, 14, 15 y 16 del Código Penal; 3 números 13 y 25, y 44 de la Ley N° 20.920; 48, 373 letra b) y 385 del Código Procesal Penal, se declara que: I. Se absuelve a Edmundo Nosor Enrique Piraíno Suez, Juan Pablo Rhodes Valenzuela y Carlos Andrés Lizana Guerrero de la acusación que le fuera formulada por el Ministerio Público de ser autores del delito de tráfico de residuos peligrosos, previsto y sancionado en el artículo 44 inciso primero de la Ley N° 20.920. II. Se exime del pago de las costas al Ministerio Público por estimar que tuvo razones plausibles para someter a enjuiciamiento a los acusados. Acordada con los votos en contra del Ministro Sr. Llanos y de la Ministra Suplente Sra. Quezada, quienes en consideración a lo expuesto en sus disidencias del fallo de nulidad, estuvieron por sancionar a los imputados como autores del delito de tráfico de residuos peligrosos, en la forma que lo hace el fallo impugnado. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Tavolari y de las disidencias, sus autores. Rol N° 87.566-2023. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., las Ministras Sras. María Teresa Letelier R., María Cristina Gajardo H., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firman el Ministro Sr. Llanos, las Ministras Sras. Letelier, Gajardo y la Ministra Suplent
Texto Completo (Preview)
Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. En cumplimiento de lo ordenado por el pronunciamiento de nulidad que precede y lo estatuido en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: De la sentencia de nueve de mayo de dos mil veintitrés pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en Lo Penal de Concepción, se mantiene su parte expositiva y
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