ORELLANA/JORQUERA
Rol
6920-2024
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, bajo el rol C-2046-2022, caratulado “Orellana/ Jorquera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que confirmó el fallo de primer grado de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios, ordenado al demandado el pago de $1.000.000, con los reajustes e intereses allí señalados, y lo revocó en cuanto por él se le condenó en costas, liberándolo de tal carga. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1562, 1563, 1566, 1698, 1700 y 2117 del Código Civil Argumenta -en síntesis- que el tenor de la cláusula 4º contenida en el mandato objeto de la litis -considerada por los sentenciadores para determinar los honorarios pactados- contiene únicamente la declaración del mandante, de manera que no puede concebirse como un pacto, añadiendo que su parte ejecutó el encargo contenido en él, sin dar lectura al mismo, porque lo normal es que en tal instrumento no se introduzcan menciones en torno a los honorarios. Manifiesta que lo resuelto se tradujo en una vulneración directa a las leyes reguladoras de la prueba, particularmente al artículo 1700 del Código Civil, acotando que la regulación de los honorarios resulta irrisoria. En carácter subsidiario, alega conculcación de las reglas de interpretación de los contratos, desde que el objetivo del mandato fue precisamente otorgar la facultad de representar en juicio, y que los honorarios fijados obvian que resulta contrario a la costumbre y al ejercicio profesional que no se pacte una cuota litis en juicios como los de partición; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se regule el pago de un monto en el p
Fundamentos
considerando que antecede, cabe recordar que el recurrente invocó contravención a los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, denuncia que en caso alguno satisface la exigencia que se analiza. En efecto, el mencionado artículo 1698 sólo es una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, apareciendo que su aplicación condujo a los sentenciadores a conclusiones que se ajustan al mérito de la prueba. Deberá igualmente ser desestimada la denuncia de trasgresión al artículo 1700 del citado Código, toda vez que del análisis del
Fallo
fallo de primer grado de dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, por medio del cual se acogió parcialmente la demanda de cobro de honorarios, ordenado al demandado el pago de $1.000.000, con los reajustes e intereses allí señalados, y lo revocó en cuanto por él se le condenó en costas, liberándolo de tal carga. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 1562, 1563, 1566, 1698, 1700 y 2117 del Código Civil Argumenta -en síntesis- que el tenor de la cláusula 4º contenida en el mandato objeto de la litis -considerada por los sentenciadores para determinar los honorarios pactados- contiene únicamente la declaración del mandante, de manera que no puede concebirse como un pacto, añadiendo que su parte ejecutó el encargo contenido en él, sin dar lectura al mismo, porque lo normal es que en tal instrumento no se introduzcan menciones en torno a los honorarios. Manifiesta que lo resuelto se tradujo en una vulneración directa a las leyes reguladoras de la prueba, particularmente al artículo 1700 del Código Civil, acotando que la regulación de los honorarios resulta irrisoria. En carácter subsidiario, alega conculcación de las reglas de interpretación de los contratos, desde que el objetivo del mandato fue precisamente otorgar la facultad de representar en juicio, y que los honorarios fijados obvian que resulta contrario a la costumbre y al ejercicio profesional que no se pacte una cuota litis en juicios como los de partición; en consec
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, bajo el rol C-2046-2022, caratulado “Orellana/ Jorquera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelacione
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