ITAU CORPBANCA CON BARRAZA
Rol
6801-2024
Fecha
2 de mayo de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras Iquique, bajo el rol C-3160-2022, caratulado “Itaú Corpbanca/Barraza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado de catorce de agosto de dos mil veintitrés, por el cual se rechazó la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la excepción de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 434 N° 4 inciso 2° y 464 numerales 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 1568 del Código Civil. Luego de efectuar una exposición de lo obrado en autos, refiere que la sentencia impugnada incurre en falsa aplicación de las disposiciones que denuncia vulneradas, toda vez que, se encontraría acreditado que al inicio del proceso el pago de la obligación se entraba satisfecho, razón por la que debieron aplicarse las reglas del pago contenidas en el artículo 1568 del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas, rechazando la demanda ejecutiva, con costas del recurso. Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada, en cuanto a la excepción contenida en el numeral 7º del mencionado artículo 464, expresa que en el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución consta la autorización notarial de las firmas, revistiéndolo de mérito ejecutivo de conformidad a lo previsto en el art 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. A propósito de la excepción de pago, añade que con posterioridad a la constitución en mora, esto es el 27 de julio de 2022, se efectuaron pagos el 9 de septiembre de 2022 por la suma de $273.612; el 14 de octubre de 2022 por $274.957 y el 24 de octubre de 2022 por el monto de $270.075, cuyos movimientos se hicieron bajo el título de “pago crédito de consumo”, lo que lleva a acoger la excepción de pago parcial, pues imputa aquellos pagos a las cuotas 15, 16 y 17, con vencimientos desde el 27 de julio de 2022 al 27 de septiembre de 2022. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos con base en los cuales se decidió el asunto. Así, para acoger la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habría que asentar que al 8 de octubre de 2022, oportunidad en que el ejecutante aceleró el crédito, el ejecutado se encontraba al día en el pago del mismo, lo que implicaba haber pagado hasta la cuota 17 con vencimiento el 27 de septiembre de 2022, la que como se indicó se tuvo por solucionada recién el 24 de octubre del mismo año; a su vez, en lo relativo a la excepción de pago, habría que consignar que el recurrente efectuó pagos por montos superiores a los reconocidos en la sentencia que se revisa. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo. Quinto: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Martínez Fuentes, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de veintidós de enero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique. Regístrese y devuélvase. Nº 6.801-2024 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Fuentes B., por estar con feriado legal.
Fallo
fallo de primer grado de catorce de agosto de dos mil veintitrés, por el cual se rechazó la excepción contenida en el N° 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y se acogió parcialmente la excepción de pago, ordenando seguir adelante con la ejecución por el saldo insoluto. Segundo: Que, el recurrente de casación acusa infracción a lo dispuesto en los artículos 434 N° 4 inciso 2° y 464 numerales 7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo previsto en el artículo 1568 del Código Civil. Luego de efectuar una exposición de lo obrado en autos, refiere que la sentencia impugnada incurre en falsa aplicación de las disposiciones que denuncia vulneradas, toda vez que, se encontraría acreditado que al inicio del proceso el pago de la obligación se entraba satisfecho, razón por la que debieron aplicarse las reglas del pago contenidas en el artículo 1568 del Código Civil; en consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acojan las excepciones opuestas, rechazando la demanda ejecutiva, con costas del recurso. Tercero: Que, en lo que interesa al recurso, la sentencia primer grado, cuyos razonamientos fueron ratificados en alzada, en cuanto a la excepción contenida en el numeral 7º del mencionado artículo 464, expresa que en el pagaré que sirve de fundamento a la ejecución consta la autorización notarial de las firmas, revistiéndolo de mérito ejecutivo de conformidad a lo previsto en el art 434 N° 4 del Código de Procedimiento Civil. A propósito de la excepción de pago, añade que con posterioridad a la constitución en mora, esto es el 27 de julio de 2022, se efectuaron pagos el 9 de septiembre de 2022 por la suma de $273.612; el 14 de octubre de 2022 por $274.957 y el 24 de octubre de 2022 por el monto de $270.075, cuyos movimientos se hicieron bajo el título de “pago crédito de consumo”, lo que lleva a acoger la excepción de pago parcial, pues imputa aquellos pagos a las cuotas 15, 16 y 17, con vencimientos desde el 27 de julio de 2022 al 27 de septiembre de 2022. Cuarto: Que sobre la base de los hechos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos con base en los cuales se decidió el asunto. Así, para acoger la excepción contemplada en el numeral 7º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, habría que asentar que al 8 de octubre de 2022, oportunidad en que el ejecutante aceleró el crédito, el ejecutado se encontraba al día en el pago del mismo, lo que implicaba haber pagado hasta la cuota 17 con vencimiento el 27 de septiembre de 2022, la que como se indicó se tuvo por solucionada recién el 24 de octubre del mismo año; a su vez, en lo relativo a la excepción de pago, habría que consignar que el recurrente efectuó pagos por montos superiores a los reconocidos en la sentencia que se revisa. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se e
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Santiago, dos de mayo de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras Iquique, bajo el rol C-3160-2022, caratulado “Itaú Corpbanca/Barraza”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de
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