VARELA/DIRECCION PREVISIONAL DE CARABINEROS DE CHILE DIPRECA
Rol
242297-2023
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos, comparecieron don Patricio, doña Fernanda y don Rodrigo, todos de apellidos Varela Laso, en su calidad de herederos de don Patricio Varela Sabando, quienes dedujeron recurso de protección en contra de la Dirección Previsional de Carabineros de Chile (Dipreca), por la emisión del Oficio Ord. N°2307, notificado el día 3 de julio de 2023, que desestimó su petición de liquidar el bono de reconocimiento que habría correspondido al causante. Estiman que, la negativa es arbitraria, ilegal y vulneratoria de su derecho constitucional consagrado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, toda vez que, el causante, en su concepto, cumplió en vida con los presupuestos legales para el otorgamiento del señalado bono, razón por la cual piden que se ordene a la recurrida otorgarlo a la sucesión. Segundo: Que el acto recurrido rechazó la solicitud de otorgamiento del bono, por estimar que, no existió una afiliación al régimen del Decreto Ley N°3500 hecha en vida por el causante, por cuanto, si bien es efectivo que registra una cotización en AFP, consultada la institución respectiva, ésta respondió que no se registra una solicitud formal de incorporación. Añade que, la única cotización es póstuma, en circunstancias que la cuenta de capitalización individual se cierra al fallecer la persona, y en este caso, el pago se realizó el 12 de agosto de 2020, por una empresa perteneciente al hermano del fallecido, mientras que el deceso se verificó el 11 de julio del mismo año.
Fallo
Por estas razones, estima la institución que, se está simulando cumplir con los requisitos legales para la procedencia del bono, con intención de eludir lo dispuesto en el artículo 127 del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, razón por la cual se denegó la petición. Tercero: Que, informando, la recurrida reitera las mismas argumentaciones anteriores, para concluir que, en su concepto, al fallecimiento no se cumplía con el requisito legal de haberse incorporado en vida al sistema del Decreto Ley N°3.500, de modo que, no es posible acceder a la solicitud de emisión del bono de reconocimiento, por no verificarse los presupuestos necesarios para ello. Cuarto: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Quinto: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía, no tiene el carácter de indubitado, toda vez que, existe una discusión de fondo que se centra en determinar la validez de la
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos, comparecieron don Patricio, doña Fernanda y don Rodrigo, todos de apellidos Varela Laso, en su calidad de herederos de don Patricio Varela Sabando, quienes dedujeron recurso de
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