24º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CHAHUÁN CHAHUÁN JORGE CON ABUHADBA ABUSLEMME ROBERTO(E)

Rol

50837-2023

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 9147-2017, caratulado “Chahuán Chahuán Jorge con Abuhadba Abuslemme Roberto”, por sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 14, 7 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante la ejecución. Apelada esta decisión por la ejecutada, fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad mediante sentencia de dos de marzo de dos mil veintitrés. En contra de este último pronunciamiento la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que el recurrente de casación sostiene que el fallo infringe los artículos 40, 44, 48, 80, 83, 84, 170, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil y todos ellos en relación con los artículos 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene, en síntesis, que en segunda instancia no fue ponderado el expediente judicial Rol Nº 12168-2012, seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, donde el mismo demandante en una idéntica gestión de citación a confesar deuda en contra de igual demandado, señalaba que el dinero lo había prestado en el mes de septiembre del año 2011. Agrega que la sentencia censurada vulnera las disposiciones que se denuncian por emanar de un procedimiento viciado al faltar el debido emplazamiento del ejecutado, causándose un perjuicio solo reparable por la declaración de nulidad del fallo. Afirma que con fecha 30 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la modificación efectuada al texto del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual se aumentaron las exigencias para dar curso a una preparación de la vía ejecutiva de confesión de deuda, resultando ahora necesaria que

Fundamentos

fundamentos de su excepción, resulta que este último no ha probado de modo alguno, que el mutuo alegado en la gestión preparatoria, tuviera una data superior a 15 años, agregando que en caso alguno podría acogerse dicha excepción, por resultar evidente que desde la constitución del título, esto es, la resolución que tuvo por confeso al deudor, de fecha 3 de noviembre de 2017, no ha transcurrido el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, previsto en el artículo 2515 del Código Civil, contado hasta la notificación de la demanda ejecutiva, efectuada el día 16 de abril de 2018. Cuarto: Que el juicio ejecutivo por obligación de dar, independientemente del texto legal que lo regule, de aplicación general o especial, consiste en un procedimiento de carácter compulsivo o de apremio donde todas las actuaciones se orientan a la realización de bienes para los efectos de cumplir con la obligación contenida en un título ejecutivo. Su fundamento es, sin lugar a dudas, la existencia de una obligación indubitada que consta en un título que tiene el carácter antes indicado y contiene una presunción de veracidad acerca de la existencia de una obligación, por el hecho de constar ésta precisamente en tal título ejecutivo. “Para que los derechos y las obligaciones que les son correlativas sean una realidad, es menester que existan medios compulsivos para obtener su cumplimiento, que, de otro modo, quedaría entregado por entero a la voluntad de los deudores. Cuando esos derechos son obscuros o disputados, se hace necesario seguir un procedimiento ordinario que los declare o establezca precisamente. Pero cuando ellos se encuentran ya declarados en una sentencia o en otro documento auténtico, corresponde exigir su realización por medio de un procedimiento más breve y de carácter coercitivo. Este último procedimiento no es otro que el juicio ejecutivo, que, de acuerdo con las ideas anteriores, puede definirse en esta forma: Juicio ejecutivo es un procedimiento contencioso especial que tiene por objeto obtener, por vía de apremio, el cumplimiento de una obligación convenida o declarada fehacientemente, que el deudor no cumplió en su oportunidad”. (Raúl Espinosa Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil”, “El Juicio Ejecutivo”, Actualizado por Cristián Maturana Miquel, Editorial Jurídica, 2003, pág. 7). Quinto: Que luego de lo referido, es menester señalar en cuanto a la excepción de nulidad de la obligación, o no constituyen los supuestos fácticos de procedencia de tal impugnación, o bien dichas circunstancias no fueron acreditadas por el ejecutado sobre quien recaía la carga de la prueba y por ello no asentadas por los jueces del mérito en uso de las facultades que les son privativas, considerando además que el fundamento del recurso de nulidad son normas procesales u ordenatoria litis relativas al recto establecimiento del proceso, y como tales no permiten sustentar un recurso de derecho estricto como el que se intenta que exige la vulneración de normas decisori

Fallo

fallo infringe los artículos 40, 44, 48, 80, 83, 84, 170, 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, artículo 1698 del Código Civil y todos ellos en relación con los artículos 19 N° 2, 3 y 24 de la Constitución Política de la República. Sostiene, en síntesis, que en segunda instancia no fue ponderado el expediente judicial Rol Nº 12168-2012, seguido ante el 16° Juzgado Civil de Santiago, donde el mismo demandante en una idéntica gestión de citación a confesar deuda en contra de igual demandado, señalaba que el dinero lo había prestado en el mes de septiembre del año 2011. Agrega que la sentencia censurada vulnera las disposiciones que se denuncian por emanar de un procedimiento viciado al faltar el debido emplazamiento del ejecutado, causándose un perjuicio solo reparable por la declaración de nulidad del fallo. Afirma que con fecha 30 de noviembre de 2021, se publicó en el Diario Oficial la modificación efectuada al texto del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual se aumentaron las exigencias para dar curso a una preparación de la vía ejecutiva de confesión de deuda, resultando ahora necesaria que ésta conste de algún antecedente escrito. Con esta reforma legal se pretende evitar precisamente los abusos cometidos en contra de su representado, elevando las exigencias para dar curso a una solicitud de esta clase, con lo que se evita la preparación de un título inexistente, debiendo siempre constar la obligación en un antecedente por escri

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PAGE Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar tramitado ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol N° 9147-2017, caratulado “Chahuán Chahuán Jorge con Abuhadba Abuslemme Roberto”, por sentencia de fecha tres de mayo de dos mil diecinueve el tribunal de primer grado rechazó las excepciones de los

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