FACTORING SECURITY S.A./SEREMI OBRAS PUBLICAS(ACUMULADA A ROL N°140-2023/CIVIL Y 1288-2023/CIVIL)
Rol
11504-2024
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-774-2022, caratulado “Factoring Security S.A. con Seremi de Obras Públicas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la ejecutada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca de cuatro de marzo de dos mil veinticuatro, que -luego de rechazar un recurso de casación en la forma deducido por la misma parte- confirma el fallo de primer grado de veinte de junio de dos mil veintitrés que rechaza las excepciones de los numerales 7°, 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 2°.- Que el recurrente esgrime, en primer lugar, la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que estima se configura ya que por un lado el fallo concluye que al cederse la factura antes de vencido el término de ocho días desde la emisión -contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 18.983-, ello no afecta la exigibilidad del título, sino que solo produce como efecto el que puede oponerse en contra del ejecutante las excepciones personales que pueden oponerse en contra del cedente y, sin embargo, rechaza la excepción de pago, por cuanto considera que el abono efectuado al cedente, no pudo extinguir la obligación, por haberse realizado después de la cesión de la factura. En segundo lugar, invoca la causal de nulidad formal del artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre falta de consideraciones de hecho y derecho, la que se configura al contener dos
Fundamentos
considerandos resolutivos -números 11° y 13°- uno por el cual concluye que la cesión de la factura antes de los ocho días desde la emisión no afecta la exigibilidad del título, sino que solo hace oponible las excepciones personales del cedente en contra del cesionario y, el otro, por el cual, no obstante rechaza la excepción de pago al estimar que al abono realizado al cedente, con posterioridad a la cesión no produjo efecto liberatorio; los que sin embargo se excluyen entre sí por resultar incompatibles, por lo que deben considerarse omitidos, al no existir forma lógica de darles lectura de manera congruente o armónica ya que ésta resulta ininteligible. Se trata de dos considerandos que se destruyen unos a otros lo que redunda en la falta de consideraciones de hecho y de derecho, imposibilitando la inteligencia lógica de lo resuelto. Solicita que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja las excepciones opuestas, con costas. 3°.- Que en cuanto a la causales formales invocadas, al analizar el libelo de casación se observa que el reproche se dirige a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Talca en cuanto desestimó un recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de primer grado por las mismas causales y fundamentos que invoca el recurrente. Es decir, se orienta a sustentar errores de derecho que se contendrían en la sentencia de casación, no en la confirmatoria de la de primer grado. Sin embargo, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán en única instancia de los recursos de casación en la forma que se deduzcan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras de su territorio jurisdiccional. La palabra “instancia”, en este caso, está tomada en el sentido de que el
Fallo
fallo de primer grado de veinte de junio de dos mil veintitrés que rechaza las excepciones de los numerales 7°, 2° y 7° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, con costas. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. 2°.- Que el recurrente esgrime, en primer lugar, la causal del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, la que estima se configura ya que por un lado el fallo concluye que al cederse la factura antes de vencido el término de ocho días desde la emisión -contemplado en el artículo 3 de la Ley N° 18.983-, ello no afecta la exigibilidad del título, sino que solo produce como efecto el que puede oponerse en contra del ejecutante las excepciones personales que pueden oponerse en contra del cedente y, sin embargo, rechaza la excepción de pago, por cuanto considera que el abono efectuado al cedente, no pudo extinguir la obligación, por haberse realizado después de la cesión de la factura. En segundo lugar, invoca la causal de nulidad formal del artículo 768 N°5 en relación con el 170 N°4, ambos del Código de Procedimiento Civil, sobre falta de consideraciones de hecho y derecho, la que se configura al contener dos considerandos resolutivos -números 11° y 13°- uno por el cual concluye que la cesión de la factura antes de los ocho días desde la emisión no afecta la exigibilidad del título, sino que solo hace oponible las excepciones personales del cedente en contra del cesionario y, el otro, por el cual, no obstante rechaza la excepción de p
Texto Completo (Preview)
Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Talca bajo el Rol C-774-2022, caratulado “Factoring Security S.A. con Seremi de Obras Públicas”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica