16º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

PUNTO CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SPA/EMPRESA DE MONTAJES INDUSTRIALES SALFA S.A.(LTE)

Rol

246661-2023

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía por cobro de pesos tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-29.526-2017, caratulado “Punto Construcción y Servicios Spa/Empresa de Montajes industriales SALFA S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha dieciocho de julio de dos mil veintitrés, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no concurren los requisitos para acoger el incidente. En efecto, estima que había transcurrido sólo un día desde la última gestión útil -o desde la última resolución pronunciada sobre alguna gestión útil- al momento en que la demandada promovió el incidente de abandono de procedimiento; y no los seis meses que exige la norma ya referida. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la carga procesal impuesta a las partes no se encuentra satisfecha, toda vez que ninguna de éstas gestionó en tiempo la notificación por cédula de la sentencia definitiva de fecha 30 de marzo de 2020. Señala que, incluso

Fundamentos

considerando el tiempo de suspensión dispuesto en la Ley 21.226 con motivo de la emergencia sanitaria existente en el país, al haber finalizado el estado de excepción constitucional el día 30 de septiembre de 2021, ha de entenderse que desde esa fecha sí se contabiliza el plazo para que se satisfagan los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para decretar el abandono del procedimiento, por lo que habiéndose deducido el incidente con fecha 16 de junio de 2023, resulta que dicho plazo ha transcurrido con creces. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 30 de marzo de 2020, fecha en la que el tribunal dictó sentencia definitiva y considerando la fecha de término del estado de excepción constitucional -30 de septiembre de 2021- hasta la solicitud del demandado de declarar abandonado el procedimiento -16 de junio de 2023-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Por otra parte, es pertinente destacar que para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la realización de aquellas gestiones encaminadas al avance del proceso, avance que sólo podría haberse conseguido con la notificación de la sentencia a ambas partes, lo que era carga del actor y no realizó oportunamente pues el demandado fue notificado de la misma el 1 de diciembre de 2020, sin embargo, al actor se le tuvo por notificado recién con fecha 15 de junio de 2023, esto es, una vez que el plazo de abandono ya había transcurrido íntegramente. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. Sexto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casac

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Mercado Martínez, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintiséis de octubre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 246.661-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Gonzalo Ruz L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Humeres y Ruz, por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario de menor cuantía por cobro de pesos tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-29.526-2017, caratulado “Punto Construcción y Servicios Spa/Empresa de Montajes industriales SALFA S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de

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