3º JUZGADO CIVIL DE VIÑA DEL MAR

ITAU CORPBANCA/ARAYA

Rol

248586-2023

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario por cobro de pesos tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-3346-2021, caratulado “Itaú Corpbanca con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de fecha quince de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha dieciséis de octubre de dos mil veintitrés, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no concurren los requisitos para acoger el incidente. En efecto, estima que la última resolución que recae sobre una gestión útil tiene fecha 26 de mayo del 2023 de cuaderno principal, esto es, de 3 meses anteriores a la presentación del incidente por lo que no se debió declarar el abandono al haber solicitado oportunamente el desarchivo de la causa. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la carga procesal impuesta a las partes no se encuentra satisfecha, toda vez que ninguna de éstas gestionó en tiempo la notificación por cédula de la resolución de fecha 22 de agosto de 2022, que tuvo por evacuada la dúplica y citó a las partes a la audiencia de conciliación. Señala que, la primera gestión realizada renovado el procedimiento por parte del incidentista fue alegar el abandono del procedimiento, de modo tal que -en la especie- el incidente fue interpuesto dentro de la oportunidad legal para ello y una vez transcurrido el plazo de inactividad que exige la norma citada correspondiendo que se le aplique al ejecutante la sanción procesal en estudio, dada su inercia en orden a dar curso al proceso. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 22 de agosto de 2022, fecha en la que el tribunal citó a las partes a audiencia de conciliación ordenando su notificación por cédula, hasta la solicitud del demandado de declarar abandonado el procedimiento -22 de agosto de 2023-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Por otra parte, es pertinente destacar que para que el juicio siguiera el curso que correspondía, sólo cabía al demandante instar, dentro del lapso del abandono, por la realización de aquellas gestiones encaminadas al avance del proceso de modo tal que la actuación consistente en solicitud de desarchivo del expediente de fecha 26 de mayo de 2023 no ha interrumpido el lapso para decretar el abandono, ya que dicha actuación no estaba destinada a hacer avanzar el proceso, avance que sólo podría haberse conseguido con la notificación de la citación a la audiencia de conciliación a la parte demandada, lo que era carga del actor y no realizó oportunamente. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”. Sexto: Que, por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Velásquez Navarro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 248.586-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Gonzalo Ruz L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Humeres y Ruz, por haber cesado sus funciones.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Velásquez Navarro, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 248.586-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Gonzalo Ruz L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Humeres y Ruz, por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ordinario por cobro de pesos tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, bajo el Rol C-3346-2021, caratulado “Itaú Corpbanca con Araya”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sente

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