1º JUZGADO DE LETRAS DE CURICO

MORALES/GONZÁLEZ

Rol

248590-2023

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-583-2020, caratulado “Morales con González”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, de fecha siete de noviembre de dos mil veintitrés, que confirmó la resolución de primera instancia de fecha quince de junio de dos mil veintitrés, que acogió el incidente de abandono del procedimiento. Segundo: Que el recurrente expresa que la decisión de los sentenciadores de declarar abandonado el procedimiento ha infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, en la especie, no concurrían los requisitos para acoger el incidente por no haber existido la inactividad de las partes que acusa el incidentista, ya que tanto él como uno de los demandados fueron notificados personalmente de la resolución que recibió la causa a prueba en el comparendo de 11 de julio de 2022 mientras que al otro demandado se le declaró rebelde en ese mismo comparendo por lo que no resultaba necesario notificarle por cédula la referida resolución. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que rechace el incidente de abandono del procedimiento. Tercero: Que consta de los antecedentes del proceso que el 19 de enero de 2023 la demandada Transportes Maquehua Limitada interpuso incidente de abandono del procedimiento, se confirió traslado, el que no fue evacuado por el actor. Asimismo, consta que en el comparendo de 11 de julio de 2022, efectivamente se tuvo por contestada la demanda en rebeldía respecto del demandado González Ponce y, una vez recibida la causa a prueba, se dejó constancia en el acta respectiva que “Las partes quedan notificadas personalmente en este acto de lo precedentemente resuelto. El demandado don Víctor Enrique González Ponce, quien se encuentra en rebeldía será notificado como en derecho corresponda”. Así las cosas, la referida resolución no se le tuvo por notificada por el estado diario sino que se ordenó notificarlo como en derecho corresponde, esto es, por cédula en conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. En razón de aquello, en la sentencia cuestionada se acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la carga procesal impuesta a las partes no se encuentra satisfecha, toda vez que ninguna de éstas gestionó en tiempo la notificación por cédula de la resolución que recibió la causa a prueba, respecto de todas las partes, ya que el demandado González Ponce nunca fue notificado. Señala que, así las cosas, entre la última resolución recaída en gestión útil antedicha y la presentación de 19 de enero de 2023, por medio de la cual se solicitó el abandono del procedimiento, se constata efectivamente el transcurso del plazo de inactividad de seis meses establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Que de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 11 de julio de 2022, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la solicitud de uno de los demandados en cuanto a declarar abandonado el procedimiento -19 de enero de 2023-, se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses. Quinto: Que del análisis de los argumentos de las partes y, en especial, de aquellos invocados por los jueces del fondo, se concluye que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, toda vez que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que este tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde. En el contexto de estos autos, la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.” Sexto: Que por los razonamientos anteriores, el recurso de casación en el fondo que se analiza adolece de manifiesta falta de fundamento, motivo por el que no podrá prosperar. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Rodríguez Barría, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 248.590-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Gonzalo Ruz L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Humeres y Ruz, por haber cesado sus funciones.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Mario Rodríguez Barría, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil veintitrés, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca. Regístrese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 248.590-2023 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L. y los Abogados Integrantes señor Héctor Humeres N. y señor Gonzalo Ruz L. No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firman los Abogados integrantes señores Humeres y Ruz, por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-583-2020, caratulado “Morales con González”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por l

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