JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE FREIRINA

TAPIA BERENGUELA FRANCISCO Y OTROS CON QUEVEDO CONTRERAS FELIPE(O)

Rol

141494-2022

Fecha

30 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los

Fundamentos

considerandos quinto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, para la procedencia de una acción reivindicatoria, se requiere, además de la prueba del dominio del actor, sobre la cosa que se trata de reivindicar, que ésta sea singular, debidamente singularizada y que la demanda se dirija en contra del actual poseedor. SEGUNDO: Que, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, “… es condición esencial para que pueda prosperar la acción reivindicatoria que se determine y especifique de tal manera la cosa singular que se reivindica, que no pueda caber duda en su individualización, a fin de que la discusión de las partes pueda recaer sobre una cosa concreta y que los tribunales resuelvan el litigio con pleno conocimiento de los hechos.” (C. Suprema, rol N° 32.155-2014, considerando 5°, párrafo segundo) TERCERO: Que, a diferencia de lo asentado por el tribunal a quo, dicho requisito no fue cumplido por la parte demandante. En efecto, la acción del folio 1 no expresa, de manera alguna, cuál es la parte de su terreno ocupada por la contraria y, si bien en el escrito de réplica, que corre bajo el folio 13, se complementó la demanda, expresándose que a la actora le faltaba “…una porción de terreno, de forma triangular, lugar en que el demandado de autos ha instalado un tranque de acopio de agua.”, lo cierto es que la indeterminación de aquella descripción, unida a la incertidumbre relativa a la ubicación exacta de aquel trígono, hacen necesario concluir que no se ha cumplido con el mencionado requisito, en los términos previstos en el artículo 889 del Código Civil, puesto que, a su respecto, no puede caber duda en la singularización del bien a reivindicar. CUARTO: Que, el señalado incumplimiento no ha podido ser superado, tampoco, por el informe pericial que consta en el proceso, en el folio 121, puesto que el polígono que en aquel documento se establece como el que corresponde al terreno a reivindicar (página 10 del informe), no tiene una forma triangular, como reclaman los demandantes, sino que una rectangular, circunstancia que viene sólo a confirmar la conclusión arribada en el motivo precedente. QUINTO: Que, en las condiciones antes dichas, la demanda reivindicatoria incoada no puede ser acogida, resultando inconducente el análisis de los restantes requisitos para la procedencia de la acción. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada por el Juzgado de Letras y Garantía de Freirina y, en su lugar,

Fallo

se decide que se rechaza la acción incoada, sin costas, al estimarse que se ha accionado con motivos plausibles. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B. Rol N° 141.494-2022 Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Juan Eduardo Fuentes B., señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G. y el Abogado Integrante señor Eduardo Morales R. No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman el Ministro señor Fuentes B., por estar con permiso y el Abogado integrante señor Morales, por haber cesado sus funciones.

Texto Completo (Preview)

Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos quinto y siguientes, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: PRIMERO: Que, para la pro

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