FUENTES/CODELCO CHILE
Rol
12366-2024
Fecha
30 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que dedujo la respecto de la de instancia que acogió la demanda subsidiaria de despido injustificado y pago de prestaciones laborales. Segundo: Que la legislación laboral ha señalado que es susceptible del recurso de unificación de jurisprudencia la resolución que falle el arbitrio de nulidad, a cuyo efecto indica que procede cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, constituyendo requisitos de admisibilidad, que deben ser controlados por esta Corte, su oportunidad, la existencia de fundamento y una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia. La norma exige, asimismo, acompañar copia del o de los fallos que se invocan como fundamento -artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo-. Tercero: Que el recurrente plantea como materia de derecho objeto del juicio “La omisión de condena del recargo legal establecido artículo 168 del Código del Trabajo, en la sentencia definitiva que declaró el despido como indebido, improcedente o injustificado, constituya infracción de ley que influya en lo dispositivo del fallo por falta de aplicación normativa, susceptible de ser impugnado mediante la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó su arbitrio de nulidad, en lo que respecta al presente recurso, indicando que “…por lo que el invocar dicha causal implica reconocer los hechos establecidos en la sentencia recurrida y aceptar como no establecidos aquellos que
Fundamentos
considerando octavo que “…al respecto cabe considerar que la sentencia, más allá de señalar la norma en sus sustentos jurídicos, ninguna mención efectúa al referido artículo 168, ni en sus considerandos ni en lo resolutivo, por lo que bajo ningún respecto puede sostenerse que la sentencia otorga a dicha norma un sentido diverso al de su contenido dejando de aplicarla, pues derechamente no se pronuncia sobre la petición en cuestión, sin argumentar ni decidir si procede dar lugar al pago del recargo en base a la norma en cuestión, por lo que bajo ningún respecto concurre el vicio alegado y, por lo mismo, debe rechazarse el recurso a este respecto. Que, como bien lo indica la sentencia, habiéndose solicitado el pago de dicha prestación, la sentencia no se pronuncia al efecto, más dicha situación no es presupuesto de la causal invocada, sino de aquella contenida en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°6, ambos del Código del Trabajo, la falta de pronunciamiento sobre una petición concreta, causal que no fue alegada por el recurrente, y siendo este un recurso de derecho estricto que no puede modificarse una vez presentado, el errar en la causa deriva en el rechazo de la alegación en cuestión.” Quinto: Que, hecho el análisis descrito precedentemente aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar, ya que en el
Fallo
fallo por falta de aplicación normativa, susceptible de ser impugnado mediante la causal de nulidad establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo.” Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó su arbitrio de nulidad, en lo que respecta al presente recurso, indicando que “…por lo que el invocar dicha causal implica reconocer los hechos establecidos en la sentencia recurrida y aceptar como no establecidos aquellos que no se dieron por asentados, lo que para esta Corte pasan a ser inamovibles…”, agregando en su considerando octavo que “…al respecto cabe considerar que la sentencia, más allá de señalar la norma en sus sustentos jurídicos, ninguna mención efectúa al referido artículo 168, ni en sus considerandos ni en lo resolutivo, por lo que bajo ningún respecto puede sostenerse que la sentencia otorga a dicha norma un sentido diverso al de su contenido dejando de aplicarla, pues derechamente no se pronuncia sobre la petición en cuestión, sin argumentar ni decidir si procede dar lugar al pago del recargo en base a la norma en cuestión, por lo que bajo ningún respecto concurre el vicio alegado y, por lo mismo, debe rechazarse el recurso a este respecto. Que, como bien lo indica la sentencia, habiéndose solicitado el pago de dicha prestación, la sentencia no se pronuncia al efecto, más dicha situación no es presupuesto de la causal invocada, sino de aquella contenida en el artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N°6, ambos del Código del Trabajo, la falta de pronun
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Santiago, treinta de abril de dos mil veinticuatro. Visto y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483 A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandante en relación con la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó
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