HUENUTRIPAY/AGUILERA
Rol
13783-2024
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de oposición al saneamiento tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 de 1979, bajo el Rol C-11-2023, caratulado “Huenutripay con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, de fecha dieciocho de marzo de dos mil veinticuatro, que revocó el fallo de primer grado de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha transgredido las reglas de valoración de la prueba rendida, en específico, los artículos 19 número 3 en relación al artículo 2 y el artículo 22 del Decreto Ley N°2695, los que de aplicarse correctamente se habría concluido que no existe justificación legal para que la demandante pretenda ser dueña de inmueble respecto del cual se solicitó el saneamiento. De lo anterior, solicita se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a señalar que no se valoró correctamente la prueba rendida en juicio, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas que indica infringidas. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación de derecho. Quinto: Que, por los
Fundamentos
motivos expuestos con antelación, el recurso de casación sustancial deducido por la parte demandante resulta inviable y no será acogido a tramitación.
Fallo
fallo de primer grado de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, que rechazó demanda. Segundo: Que el recurrente sostiene en su arbitrio de nulidad sustancial que la sentencia ha transgredido las reglas de valoración de la prueba rendida, en específico, los artículos 19 número 3 en relación al artículo 2 y el artículo 22 del Decreto Ley N°2695, los que de aplicarse correctamente se habría concluido que no existe justificación legal para que la demandante pretenda ser dueña de inmueble respecto del cual se solicitó el saneamiento. De lo anterior, solicita se invalide la sentencia y se dicte sentencia de reemplazo que revoque la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia. Tercero: Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotora deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Cuarto: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues del examen del libelo se constata que el recurrente no explica la forma en que se habría verificado la infracción que reclama sino que se limita a señalar que no se valoró correctamente la prueba rendida en juicio, omitiendo los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las normas que indica infringidas. Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la co
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de oposición al saneamiento tramitado conforme a las reglas del procedimiento sumario del Decreto Ley N° 2695 de 1979, bajo el Rol C-11-2023, caratulado “Huenutripay con Aguilera”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la demandad
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