1º JUZGADO CIVIL DE TEMUCO

BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES/ESCOBAR

Rol

13515-2024

Fecha

29 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN DE FONDO/ ACTUA DE OFICIO

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-5814-2023, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Escobar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario, deducido en contra de la resolución de dos de febrero el año en curso, que rechazó el incidente de nulidad procesal. 2º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que el fallo cuestionado adolece de error de derecho al declarar inadmisible –sin mayor análisis- el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por su parte. Continúa señalando que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil autoriza la interposición del recurso en la forma realizada por los

Fundamentos

fundamentos que expone. Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare admisible el recurso de apelación subsidiario. 3°.- Que en lo referente al reproche de la decisión de rechazar el incidente de nulidad procesal, cabe señalar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. 4º- Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos no será admitido a tramitación en contra de dicha resolución. 5°.- Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación deducido por la parte ejecutada resulta inviable y no será acogido a tramitación.

Fallo

fallo cuestionado adolece de error de derecho al declarar inadmisible –sin mayor análisis- el recurso de apelación deducido en forma subsidiaria en contra de la resolución que rechazó el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento deducido por su parte. Continúa señalando que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil autoriza la interposición del recurso en la forma realizada por los fundamentos que expone. Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que declare admisible el recurso de apelación subsidiario. 3°.- Que en lo referente al reproche de la decisión de rechazar el incidente de nulidad procesal, cabe señalar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso - por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia. 4º- Que la resolución impugnada por esta vía no presenta las características de aquellas aludidas en el motivo anterior, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hecho imposible su prosecución, razón por la cual el recurso de nulidad sustancial intentado en autos no será admitido a tramitación en contra de dicha resolución. 5°.- Que, por los motivos expuestos con antelación, el recurso de casación deducido por la parte ejecutada resulta inviable y no será acogido a tramitación. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado José Díaz Escobar, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando esta Corte de oficio y teniendo además presente: 1°.- Que de los antecedentes consta que efectivamente la Corte de Apelaciones de Temuco, declaró inadmisible el recurso toda vez que entendió que, tratándose de una sentencia interlocutoria de primer grado, era procedente su impugnación de manera directa y no una reposición con apelación subsidiaria. 2°.- Que la apelación es el recurso ordinario por preeminencia y se concibe como un derecho otorgado por el ordenamiento jurídico procesal cuya pretensión primaria es la de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva mediante la doble revisión de los antecedentes y fundamentos de la decisión. Es la consecuencia de la doble instancia, el medio que permite a los litigantes llevar ante el tribunal de segundo grado una resolución estimada injusta o improcedente, para que la modifique o revoqu

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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en el juicio ejecutivo de cobro de pagaré tramitado ante el Primer Juzgado Civil de Temuco bajo el Rol C-5814-2023, caratulado “Banco de Crédito e Inversiones con Escobar”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por el ejecutado en contra de la sentencia

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