ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA SERENA CON CONSTRUCCIONES BUENAVENTURA LIMITADA (E)
Rol
53206-2022
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTO: En los autos ejecutivos rol N° C-2386-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Ilustre Municipalidad de La Serena / Construcciones Buenaventura Limitada”, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintidós se acogió únicamente y de forma parcial, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, sin costas, opuesta por el ejecutado respecto de la patente comercial por la cual se accionó, ordenándose seguir adelante con la ejecución, respecto del saldo insoluto. Se alzó la ejecutada y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, confirmó la decisión. En contra de ese pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la ejecutada y recurrente denuncia la infracción de tres grupos de normas, a saber: i) el artículo 47 inciso 2° del Decreto Ley N° 3063 en relación a los artículos 134 y 142 del Código Orgánico de Tribunales; ii) el artículo 1682 del Código Civil y; iii) los artículos 6 y 9 del Código Civil, el artículo 3° inciso 1° del Código Tributario, la Ley N° 21.210 (que modernizó la legislación tributaria) y los artículos 23 y 29 del Decreto N°2385. En cuanto al primer grupo de normas, expresa que el error que denuncia, radica en determinar quién es el tribunal competente para conocer del juicio, puesto que debiera ser aquel correspondiente al domicilio de la parte ejecutada, para lo cual reseña que al constituirse la sociedad demandada, en el año 1997, se fijó domicilio en la ciudad de Antofagasta, sin perjuicio de la facultad de establecer sucursales o agencias; luego, ese domicilio se trasladó a la ciudad de La Serena, pero posteriormente se modificó y trasladó a Santiago, tal como consta de la notificación practicada en el proceso, a la representante legal de la ejecutada doña Alejandra Tala, quien tiene su domicilio en Santiago, al morir el socio administrador y ser la señora Tala la única socia sobreviviente, por lo cual, la excepción del N°1 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil debió ser acogida, siendo el de autos, un asunto de competencia relativa. En segundo lugar, se denuncia la infracción al artículo 1682 del Código de Procedimiento Civil (sic), aun cuando, por no existir esa norma en el cuerpo legal citado, se concluye que se trata de la norma contenida en el código sustantivo, relativa a la nulidad absoluta por falta de causa, considerando el recurrente que el título ejecutivo que funda la demanda, que persigue el cobro de una patente comercial, no tiene causa, al no ejercer la ejecutada actividad comercial alguna, y teniendo en consideración que las patentes gravan el ejercicio de una actividad con fines de lucro, lo que no acontecería en este caso, al no ejercer la ejecutada actividad alguna, razón por la cual el título sería nulo, de nulidad absoluta, lo cual debió declararse por el tribunal, al llevar la ejecutada 15 años sin actividades, lo que fue refrendado por la actora, quien en el folio 24 acompañó la última fecha de timbraje, correspondiente al año 2007. En cuanto al tercer capítulo del libelo, expresa que la modificación del artículo 23 del D.L. N°2385 solo puede tener efectos para el futuro, según lo dispuesto en los artículos 6 y 9 del código sustantivo, por lo cual, se comete un error en el razonamiento del considerando décimo octavo de la sentencia de primer grado, que considera una norma que no resulta aplicable en la especie, al incumplirse con el principio de irretroactividad de la ley tributaria, lo que implica una infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por lo expresado, solicita acoger el recurso incoado, anulándose la sentencia recurrida y
Fallo
fallo del tribunal a quo, en cuanto interesa al recurso, desechó, en la motivación novena, la excepción de incompetencia, al considerar que no existen en el proceso, antecedentes que demuestren el cambio de domicilio de la ejecutada y si aquel se realizó de conformidad a la normativa legal. Más adelante, en los considerandos décimo quinto a décimo octavo, la sentenciadora analizó la excepción nulidad de la obligación, también opuesta, concluyendo que el título está dotado de mérito ejecutivo, al estar facultada la actora para perseguir el cobro de las patentes comerciales, sin requerir de un proceso previo, que declare la existencia de la obligación contenida en el certificado respectivo y por no haberse acreditado la efectividad de no existir explotación comercial de aquella, teniendo para ello presente la jurisprudencia reiterada, relativa a tratarse de un gravamen semestral, que no requiere del ejercicio efectivo de las actividades referidas en el artículo 23 del Decreto Ley N°3063, alegación que, en todo caso, estima improcedente para sustentar la nulidad que invoca, por una supuesta falta de causa. CUARTO: Que, lo reseñado en los fundamentos que preceden, pone de manifiesto que el quid de la crítica de ilegalidad dirigida contra la sentencia que se impugna en el recurso, estriba en la inobservancia de las normas que, correctamente aplicadas, habrían llevado a los jueces del fondo a acoger una u otra de las excepciones opuestas a la ejecución y que se mencionan en el re
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos ejecutivos rol N° C-2386-2020, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de La Serena, caratulados “Ilustre Municipalidad de La Serena / Construcciones Buenaventura Limitada”, por sentencia de uno de marzo de dos mil veintidós se acogió únicamente y de forma parcial, la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Proced
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