CANTILLANES VEGA HECTOR HUGO Y OTRO CON MANDIOLA LARA FRANCISCO (O)
Rol
111186-2022
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
VISTOS: Se reproduce lo expositivo del fallo en alzada a excepción de sus
Fundamentos
considerandos trigésimo, trigésimo segundo y trigésimo tercero, que se eliminan y, se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, del conjunto de disposiciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, y las normas reglamentarias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenidas en el Decreto Supremo N° 47 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1992, en sus artículos 1.2.3; 1.2.6; 1.2.9; 1.2.11, es posible precisar que propietario es toda, “persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida” y más precisamente, en su carácter de propietario primer vendedor, el “titular del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades vendibles”, quien adquiere todas las obligaciones que derivan del contrato y legalmente, según se ha dicho, “será responsable por todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en ella, sea durante su ejecución o después de terminada”, como, además, está obligado a “incluir en la escritura pública de compraventa, una nómina que contenga la individualización de los proyectistas y constructores a quienes pueda asistir responsabilidad”. Por su parte, el constructor, es el “profesional competente que tiene a su cargo la ejecución de una obra sometida a las disposiciones de la Ley General de Urbanismo y Construcciones. Se entenderá también por "Constructor", la persona jurídica en cuyo objetivo social esté comprendida la ejecución de obras de construcción y urbanización y que para estos efectos actúe a través de un profesional competente, quienes resultan responsables en los términos a que se refiere el Código Civil y leyes especiales, en particular los artículos 2000 inciso final y 2003 N° 3 de la mencionada codificación y “por las fallas, errores o defectos en la construcción, incluyendo las obras ejecutadas por subcontratistas y el uso de materiales o insumos defectuosos”. 2°.- Que de lo expuesto precedentemente es posible concluir que el propietario primer vendedor responde, y por lo mismo está llamado a satisfacer, todo daño y perjuicio derivado de fallas o defectos en la edificación que enajenó, exigiendo el legislador que su causa se encuentre en las actividades previas, coetáneas y posteriores a su construcción, al abarcar el proyecto, la construcción en sus aspectos fundacionales, estructuras y terminaciones, como, además, las obras posteriores, que se realizan luego de su terminación, pero que se ejecutan bajo su dirección. Es así que son de su cargo las fallas procedentes del incorrecto actuar profesional del proyectis
Fallo
fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce lo expositivo del fallo en alzada a excepción de sus considerandos trigésimo, trigésimo segundo y trigésimo tercero, que se eliminan y, se tiene, en su lugar y, además, presente: 1°.- Que, del conjunto de disposiciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 458 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, en el Nº 3 del artículo 2003 del Código Civil, y las normas reglamentarias de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, contenidas en el Decreto Supremo N° 47 del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo de 1992, en sus artículos 1.2.3; 1.2.6; 1.2.9; 1.2.11, es posible precisar que propietario es toda, “persona natural o jurídica que declara, ante la Dirección de Obras Municipales o ante el servicio público que corresponda, ser titular del dominio del predio al que se refiere la actuación requerida” y más precisamente, en su carácter de propietario primer vendedor, el “titular del dominio del inmueble en que se ejecutó una obra y que realiza, a cualquier título, después de su recepción definitiva, la primera enajenación de la totalidad o de cada una de las unidades vendibles”, quien adquiere todas las obligaciones que derivan del contrato y legalmente, según se ha dicho, “será responsable por todos los daños y perjuicios que pr
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo. VISTOS: Se reproduce lo expositivo del fallo en alzada a excepción de sus considerandos trigésimo, trigésimo segundo y trigésimo tercero, que se eliminan y, se tiene, en s
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