2º JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE ANTOFAGASTA

SERVICIOS GASTRONOMICOS SAN CARLOS LIMITADA CON CAVOUR (O)

Rol

160266-2022

Fecha

29 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

INVALIDADA DE OFICIO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos sobre acción de cumplimiento de contrato y cobro de pesos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, rol C-1974-2019, caratulados “Servicios Gastronómicos San Carlos Ltda. con Cavour”, por sentencia de siete de abril de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal de cumplimiento forzado de contrato y subsidiaria de cobro de pesos deducidas por la sociedad Servicios Gastronómicos San Carlos limitada contra de Marino Ernesto Cavour Calderón, sin costas. La demandante recurrió de casación en la forma y apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, desestimó el recurso de nulidad y lo revocó, en cuanto rechazó la demanda subsidiaria de cobro de pesos, declarando en su lugar que se acoge dicha demanda solo por la suma de $15.415.279, que el demandado deberá pagar a la demandante, con intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada o cause ejecutoria, y hasta su pago efectivo; confirmándose en lo demás la referida sentencia, cada parte asumirá sus costas. En contra de esta última sentencia recurre la parte demandada de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO:  Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción principal de cumplimiento forzado de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, y, en subsidio, demanda de cobro de pesos por la sociedad Servicios Gastronómicos San Carlos Limitada en contra de Marino Ernesto Cavour Calderón, solicitando que el demandado sea condenado a pagar las cuotas del contrato de promesa de compraventa desde el mes de junio del 2015 inclusive, por la suma de $15.415.279 y pague daño moral de acuerdo con la cláusula penal por la suma de $3.000.000, más los reajustes que indica con costas. En subsidio, y en base a los mismos hechos que sustentan la acción principal, deduce demanda de cobro de pesos por la suma de $18.415.279. Por su parte, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demandada. TERCERO: Que el tribunal de primera instancia en lo que interesa a la discusión, rechazó la acción subsidiaria de cobro de pesos, luego de establecer que las partes estipularon en el contrato de promesa que éste ascendería a la suma de $55.000.000 y se pagaría de la siguiente forma: a) la suma de $15.000.000, al momento de la suscripción del contrato de promesa; b) El saldo restante en 36 cuotas, mensuales y sucesivas, cada una ascendente a $1.401.389. IVA incluido, pagaderas dentro de los 5 primeros días de cada mes, comenzando el mes de junio de dos mil trece. Enseguida razonó que, a pesar de la forma de pago estipulada en el contrato de promesa, se tendrá por acreditado que al momento de la celebración del contrato de promesa, esto es, el 8 de mayo del año 2013, el demandado pagó al demandante la suma de $20.000.000, como parte del precio, tal como este último declara a la posición Nº2 del pliego acompañado a folio 112, vale decir, $5.000.000 más de lo expuesto en el contrato. Además, se tendrá por acreditado que el demandado pagó 25 cuotas de $1.401.389.- IVA incluido, ascendentes a $35.034.725, pues tal situación ha sido reconocida por la propia demandante quien solo denuncia el incumplimiento de la cuota que va desde agosto del año 2015 concluyendo que se puede tener por acreditado que el demandado ha pagado la suma de $55.034.725. CUARTO: Que el fallo censurado, para resolver de la forma en que lo hizo, esto es revocar la decisión y en su lugar, acoger la demanda subsidiaria de cobro de pesos, sostuvo que en virtud del contrato celebrado por las partes, se adeudaba la suma que reclama el actor y que ascendería a $15.415.279, correspondientes a 11 de las 36 cuotas en que se dividió el pago del precio, de manera que cada cuota adeudada según el demandante es de $1.401.389. Continúa señalando que, debe considerarse que la forma de pago del precio quedó estipulada en el contrato de promesa, estableciéndose que asciende a la suma de $55.000.000 y que se pagaría de la siguiente forma: a) la suma de $15.000.000 al momento de la suscripción del contrato de promesa; b) El saldo restante en 36 cuotas, mensuales y sucesivas, cada una ascendente a $1.401.389, IVA incluido, pagaderas dentro de los 5 primeros días de cada mes, comenzando el mes de junio de dos mil trece. De esta cláusula se infiere de manera clara, que la suma de $55.000.000 pactada como precio no contempla el IVA, pero sí se contempla en cada una de las cuotas en que se dividió el pago del precio, pues 36 cuotas de $1.401.389 suman la cantidad de $50.450.000 y sumado a ello $15.000.000, que se pagaron al momento de suscribirse la promesa, resulta una suma total de $65.450.004, que corresponde al precio de $55.000.000 más el 19% por concepto de IVA que en este caso equivale a $10.450.000. Enseguida señala que establecido, que solo se pagaron 25 cuotas de las 36 que se pactaron como saldo, adeudándose en consecuencia 11 cuotas de $1.401.389, corresponde acoger la demanda por cobro de pesos intentada por la parte demandante, por la suma de $15.415.279. QUINTO: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. El artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre los que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los

Fundamentos

fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales. La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del

Fallo

fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de cuatro de noviembre de dos mil veintidós, desestimó el recurso de nulidad y lo revocó, en cuanto rechazó la demanda subsidiaria de cobro de pesos, declarando en su lugar que se acoge dicha demanda solo por la suma de $15.415.279, que el demandado deberá pagar a la demandante, con intereses corrientes para operaciones no reajustables desde la fecha en que la presente sentencia quede ejecutoriada o cause ejecutoria, y hasta su pago efectivo; confirmándose en lo demás la referida sentencia, cada parte asumirá sus costas. En contra de esta última sentencia recurre la parte demandada de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO:  Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. SEGUNDO: Que se ha intentado en estos autos acción principal de cumplimiento forzado de contrato de promesa de compraventa con indemnización de perjuicios, y, en subsidio, demanda de cobro de pesos por la sociedad Servicios Gastronómicos San Carlos Limitada en contra de Marino Ernesto Cavour Calderón, solicitando que el demandado sea condenado a pagar las cuotas del contrato de promesa de compraventa desde el mes de junio del 2015 inclusive, por la suma de $15.415.279 y pague daño moral de acuerdo con la cláusula penal por la suma de $3.000.000, más los reajustes que indica con costas. En subsidio, y en base a los mismos hechos que sustentan la acción principal, deduce demanda de cobro de pesos por la suma de $18.415.279. Por su parte, la demanda se tuvo por contestada en rebeldía de la parte demandada. TERCERO: Que el tribunal de primera instancia en lo que interesa a la discusión, rechazó la acción subsidiaria de cobro de pesos, luego de establecer que las partes estipularon en el contrato de promesa que éste ascendería a la suma de $55.000.000 y se pagaría de la siguiente forma: a) la suma de $15.000.000, al momento de la suscripción del contrato de promesa; b) El saldo restante en 36 cuotas, mensuales y sucesivas, cada una ascendente a $1.401.389. IVA incluido, pagaderas dentro de los 5 primeros días de cada mes, comenzando el mes de junio de dos mil trece. Enseguida razonó que, a pesar de la forma de pago estipulada en el contrato de promesa, se tendrá por acreditado que al momento de la celebración del contrato de promesa, esto es, el 8 de mayo del año 2013, el demandado pagó al demandante la suma de $20.000.000, como parte del precio, tal como este último declara a la posición Nº2 del pliego acompañado a folio 112, vale decir, $5.000.000 más de lo expuesto en el contrato. Además, se tendrá por acreditado que el demandado pagó 25 cuotas de $1.401.389.- IVA incluido, ascendentes a $35.034.725, pues tal situación ha sido reconocida por la propi

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PAGE Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En los autos sobre acción de cumplimiento de contrato y cobro de pesos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Antofagasta, rol C-1974-2019, caratulados “Servicios Gastronómicos San Carlos Ltda. con Cavour”, por sentencia de siete de abril de dos mil veintidós se rechazó la demanda principal de cumplimiento forzado de contrat

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