CANALES ALEGRE JORGE CON GALLARDO LYON IVAN (S)
Rol
171312-2022
Fecha
29 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol C-2.659-2020, caratulado “Jorge Canales Alegre / Iván Gallardo Lyon”, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la demandada y se acogió con costas la acción de precario, condenándose a la demandada a restituir la propiedad en la forma que se indica en el fallo. Apelada esta decisión por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de fecha nueve de diciembre del mismo año la revocó, solo en cuanto a la condena en costas, eximiendo de dicha carga a la parte demandada, confirmando, en lo demás, el fallo de primer grado. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 729, 731, 1698, 2194 y 2195 inciso 2° del Código Civil, además de los artículos 346, 384, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. En primer término, se refiere a la excepción opuesta por su representada, de falta de legitimación activa, para lo cual, insiste en que el actor solo posee una inscripción de papel, con la cual no cumple el primero de los requisitos de la acción, esto es, el ser dueño del bien, al gozar el demandado de un justo título, debidamente inscrito, además de buena fe y de la posesión material del inmueble, desde una larga data, a diferencia del actor, quien tendría una posesión aparente, recién desde el 30 de octubre de 2017, pero en ningún caso una posesión material, para lo cual cita los artículos 729 y 731 del Código Civil. Respecto a la ignorancia o mera tolerancia, en los términos del artículo 2195 del código sustantivo, reitera que siempre ha tenido tanto un título como la posesión del bien, por más de treinta años, ignorando cómo el actor obtuvo un título respecto de la propiedad, siendo en todo caso, la del precario una situación de hecho y
Fundamentos
considerando que la actora debió interponer una acción ordinaria para probar su dominio. Manifiesta no conocer al actor y jamás haber hablado siquiera con él, por lo que no es efectivo que aquel tolere, pasivamente, su permanencia en el inmueble sub lite, porque aquello conllevaría, implícitamente, la idea de voluntariedad y liberalidad, en ningún caso existente en este caso. Estima que ha existido una errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor de plena prueba a la declaración de los testigos Luis Andrade y Zein Latif Pinto, sin contrastar sus declaraciones con la cuantiosa prueba documental aportada por su representada, que da cuenta del justo título que acredita su posesión y buena fe, y al negar todo valor al mencionado justo título aportado y el registro de propiedad también acompañado, antecedentes que eran claves para rechazar la demanda. Indica que también se ha producido una falsa aplicación del artículo 1698 del Código Civil, puesto que correspondía al actor acreditar los requisitos de su acción, lo que no hizo, razón por la cual la demanda debió ser rechazada. Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un
Fallo
fallo de primer grado. En contra de este último pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN: PRIMERO: Que la recurrente de nulidad sustancial denuncia como infringidos los artículos 729, 731, 1698, 2194 y 2195 inciso 2° del Código Civil, además de los artículos 346, 384, 425, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil. En primer término, se refiere a la excepción opuesta por su representada, de falta de legitimación activa, para lo cual, insiste en que el actor solo posee una inscripción de papel, con la cual no cumple el primero de los requisitos de la acción, esto es, el ser dueño del bien, al gozar el demandado de un justo título, debidamente inscrito, además de buena fe y de la posesión material del inmueble, desde una larga data, a diferencia del actor, quien tendría una posesión aparente, recién desde el 30 de octubre de 2017, pero en ningún caso una posesión material, para lo cual cita los artículos 729 y 731 del Código Civil. Respecto a la ignorancia o mera tolerancia, en los términos del artículo 2195 del código sustantivo, reitera que siempre ha tenido tanto un título como la posesión del bien, por más de treinta años, ignorando cómo el actor obtuvo un título respecto de la propiedad, siendo en todo caso, la del precario una situación de hecho y considerando que la actora debió interponer una acción ordinaria para probar su dominio. Manifiesta no conocer al actor y jamás haber hablado siquiera con él, por lo que no es efectivo que aquel tolere, pasivamente, su permanencia en el inmueble sub lite, porque aquello conllevaría, implícitamente, la idea de voluntariedad y liberalidad, en ningún caso existente en este caso. Estima que ha existido una errónea aplicación de las normas reguladoras de la prueba, específicamente los artículos 384 y 425 del Código de Procedimiento Civil, al otorgar valor de plena prueba a la declaración de los testigos Luis Andrade y Zein Latif Pinto, sin contrastar sus declaraciones con la cuantiosa prueba documental aportada por su representada, que da cuenta del justo título que acredita su posesión y buena fe, y al negar todo valor al mencionado justo título aportado y el registro de propiedad también acompañado, antecedentes que eran claves para rechazar la demanda. Indica que también se ha producido una falsa aplicación del artículo 1698 del Código Civil, puesto que correspondía al actor acreditar los requisitos de su acción, lo que no hizo, razón por la cual la demanda debió ser rechazada. Pide, en definitiva, que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y se dicte un fallo de reemplazo, que deseche la acción incoada, con costas. SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso: a) Jorge Lautaro Canales Alegre interpuso una demanda de precario en contra de Iván Gallardo Lyon, expresando ser dueño
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Santiago, veintinueve de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En este procedimiento sumario, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, bajo el rol C-2.659-2020, caratulado “Jorge Canales Alegre / Iván Gallardo Lyon”, por sentencia de doce de mayo de dos mil veintidós, se rechazó la excepción de falta de legitimación activa, opuesta por la demandada y se acogió con costas la acción
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