BANCO DE CHILE/MUNIZAGA - (LTE) - (ACUM. I.C. N°18229-2022,SENTENCIA)
Rol
11212-2024
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17.594-2019, caratulado “Banco de Chile con Munizaga”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecutada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago el veintidós de febrero de dos mil veinticuatro, que declaró: I.- Confirmó el fallo de primer grado de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós – en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones de los numerales 2, 4 y 11, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; II.- Confirmó la sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente, sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no efectuó un cabal razonamiento de los antecedentes allegados a la causa, omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Tercero: Que respecto de la causal invocada deducida en contra de la sentencia definitiva, cabe recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia…”. Cuarto: Que, de la lectura de los
Fundamentos
motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia. En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…” Ahora bien, corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.” Quinto: Que de esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un
Fallo
fallo de primer grado de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veintidós – en lo que interesa al recurso- rechazó las excepciones de los numerales 2, 4 y 11, todas del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; II.- Confirmó la sentencia de siete de marzo de dos mil veintidós que rechazó el incidente de abandono del procedimiento. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente, sustenta su recurso de nulidad formal en la causal del artículo 768 número 5, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 4 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que la sentencia recurrida no efectuó un cabal razonamiento de los antecedentes allegados a la causa, omitiendo las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento. Finaliza solicitando que se invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que en derecho corresponda. Tercero: Que respecto de la causal invocada deducida en contra de la sentencia definitiva, cabe recordar que es aquella contemplada en el artículo 768 numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 5ª. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170…” Por su parte, el artículo 170 del mismo cuerpo legal indica, en lo pertinente, que: “Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia…”. Cuarto: Que, de la lectura de los motivos segundo y tercero precedentes, es posible concluir que la alegación del recurrente se sostiene en reclamar que la sentencia recurrida omite determinados requisitos legales propios de una sentencia definitiva. Para resolver el asunto, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención a la norma transcrita, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia. En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…” Ahora bien, corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en el procedimiento ejecutivo de cobro de mutuo, seguido ante el Trigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-17.594-2019, caratulado “Banco de Chile con Munizaga”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte ejecuta
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