C.A. de Temuco

FARÍAS/ISAPRE CON SALUD S.A.

Rol

14209-2024

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos tercero y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 14.209-2024, se dedujo recurso de protección en favor de doña Carolina Farías Ávila, en contra de Isapre Consalud S.A., por cuanto ésta última, en el contexto de un contrato de salud, rechazó brindar cobertura, vía reembolso, al cerclaje uterino practicado a la recurrente con ocasión de la incompetencia cervical que ella presenta. Indicó la parte recurrente que doña Carolina Farías suscribió con la recurrida un contrato de salud en mayo de 2023. Luego, en septiembre del mismo año, mientras cursaba un embarazo, la protegida fue sometida a un “cerclaje uterino”, procedimiento quirúrgico consistente en la instalación de una sutura en el cuello de su útero para propiciar la mantención del feto en aquella cavidad durante la gestación, en atención a la incompetencia cervical que presenta la actora. Señaló que, requerido el reembolso a la Isapre, tal petición fue denegada, por tratarse, la incompetencia uterina, de una enfermedad preexistente no declarada por la afiliada, en atención a que fue diagnosticada fehacientemente en 2018, y sometida a igual procedimiento quirúrgico durante un primer embarazo. Alegó la ausencia de responsabilidad en la omisión, por cuanto la declaración de salud habría sido llenada por una agente de ventas de la recurrida. Solicitó, finalmente, que se ordene a la aseguradora recurrida brindar la cobertura requerida, y se le prohíba incurrir en cualquier acción que implique negarla en el futuro. Segundo: Que el

Fallo

fallo apelado rechazó el recurso arguyendo que la preexistencia fue reconocida en el libelo, y que la condición que la sustenta responde al motivo de exclusión de cobertura contemplado en el inciso 2º del numeral 6º del artículo 190 del DFL Nº 1 de 2006, del Ministerio de Salud. Tercero: Que el artículo 591 del Código de Comercio dice que: “sólo podrán considerarse preexistentes aquellas enfermedades, dolencias o situaciones de salud diagnosticadas o conocidas por el asegurado o por quien contrata a su favor”. De ello se desprende que la preexistencia se configura cuando existe un diagnóstico médico fidedigno que determine con certeza la preexistencia de una enfermedad; que ésta aparece directamente relacionada con las intervenciones médicas y tratamientos por las que se pide extender la cobertura; y, además, que el asegurado tenga cabal conocimiento del pronóstico antes de la firma del contrato. Cuarto: Que la literatura médica explica que la incompetencia cervical “se caracteriza por la dilatación progresiva del cuello uterino en ausencia de contracciones uterinas. Esta condición es causa de aborto de segundo trimestre y parto prematuro” (Miranda H, Víctor, & Carvajal C, Jorge A. (2003). ANALISIS CRITICO DEL MANEJO DE LA INCOMPETENCIA CERVICAL. Revista chilena de obstetricia y ginecología, 68, Pág. 337-342) El mismo texto agrega que: “Si nada altera el curso de esta condición, probablemente terminará con un aborto de segundo trimestre o un parto prematuro. Su incidencia se estima en 4,6 por 1000 nacidos vivos para la incompetencia cervical genuina, aunque no es fácil determinar su importancia en la génesis del parto prematuro”. Quinto: Que, tomando como punto de partida del análisis la conceptualización señalada en el considerando previo, se advierte, en primer término, que en ésta señala que la incompetencia cervical es una “condición”, esto es, una circunstancia propia de la persona, derivada de su anatomía, que estará presente en su desarrollo, distinta a las enfermedades, definidas, esta últimas, por la Real Academia Española de la Lengua, como “estados producido en un ser vivo por la alteración de la función de uno de sus órganos o de todo el organismo”, o sea, alteraciones del estado fisiológico que presentan síntomas y signos característicos con una evolución previsible, cualidad que no concurre en el caso de la incompetencia uterina, cuya condición no proyecta evolución alguna, sea favorable o desfavorable para quien la presenta, y que, de por sí, sólo acarrean síntomas y signos durante el embarazo. Ahora bien, aun cuando la ciencia pueda desentrañar todos los aspectos sobre el tópico que se viene analizando, las máximas de la experiencia permiten sostener que, en lo que respecta al ámbito jurídico, un individuo con una determinada configuración anatómica no puede ser calificado como enfermo, toda vez que su condición es una diferenciación física dentro de la diversidad natural y propia de la naturaleza humana, pero que en caso algu

Texto Completo (Preview)

1 Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos tercero y siguientes, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema Nº 14.209-2024, se dedujo recurso de protección en favor de doña Carolina Farías Ávila, en contra de Isapre Consalud S.A.,

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica