JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

NEPHROCARE CHILE S.A./ EVELYN LOBOS FUENTES

Rol

11036-2024

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y demandante reconvencional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad y, en sentencia de reemplazo, desestimó la demanda reconvencional declarativa de prestación laboral. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia, es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio en referencia. Tercero: Que, conforme se indica en el recurso, las materias de derecho que se proponen uniformar consiste en: 1.- “Determinar reconocimiento de clausula tácita contractual para la atención como límite a no más de 06 pacientes por turno que se reclama como una cláusula valida y actualmente vigente en la relación laboral, cuyo reconocimiento constituyen un acuerdo consensual de las partes, lo que permite hoy su reclamación, ya que la empresa demandada libre y espontáneamente consintió tácitamente en esa forma de prestar el servicio de ese modo por parte de su dependiente, entendiéndose incorporada

Fundamentos

fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se arribe a concepciones o planteamientos jurídicos disímiles que denoten una divergencia que deba ser uniformada. Así, la labor que corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento del sentido y alcance que tiene la norma que regula la controversia al ser enfrentada con una situación equivalente resuelta en un

Fallo

fallo impugnado, acogió el arbitrio de nulidad de la demandada, por el motivo del artículo 478 letra e) del Estatuto Laboral, al concluir que la judicatura no ponderó toda la prueba rendida en juicio, omitiendo el análisis de las declaraciones de tres testigos. En sentencia de reemplazo señala que “…de lo dispuesto por el referido Decreto N° 45, de lo convenido entre el Fondo Nacional de Salud y la demandada reconvencional y del contrato de trabajo de la actora, resulta que la limitación del número de pacientes en diálisis que han de ser atendidos simultáneamente –seis-, solo está restringida al personal de enfermería, mas no para otros profesionales que intervengan en estos tratamientos.” Agregando que “…con la prueba rendida, no es dable concluir que las partes hayan convenido la cláusula contractual tácita que la actora reconvencional aduce, desde que tanto la prueba documental a que hemos hecho referencia como la testimonial allegada al proceso, contradicen tal conclusión;” desestimando la demanda. Quinto: Que, con relación al tema jurídico planteado para ser uniformado, se ofreció a modo de contraste, las sentencias emanadas de las Cortes de Apelaciones de Santiago en los antecedentes N°2.863-2022, N°1750-2023; Corte de Apelaciones de Puerto Montt en el Rol N°407-2021; Corte de Apelaciones de Antofagasta en el Rol N°120-2022 y Corte de Apelaciones de San Miguel en los antecedentes N°698-2023 y N°703-2023, la mayoría de los cuales, en lo pertinente a la propuesta de uni

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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada y demandante reconvencional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Sa

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