JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE CHAÑARAL

VARGAS/I. MUNICIPALIDAD DE CHAÑARAL

Rol

10933-2024

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el de nulidad intentado por su parte y acogió el de la parte demandante y, en sentencia de reemplazo, desestimó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal e hizo lugar a la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, ordenando el pago de las cotizaciones previsionales no solucionadas por la demandada y desestimando la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, se proponen tres materias de derecho a unificar: 1.- Determinar “la existencia de una relación laboral entre un órgano de la Administración del Estado –la Municipalidad de Chañaral– con personas que han prestado servicios en base a contratos a honorarios, en j

Fundamentos

motivos de los artículos 478 letras e) b) c) y en subsidio 477 del Estatuto Laboral, por la manera de proponer el arbitrio al no expresar las causales que se deducían en forma principal y subsidiaria, contemplando razones incompatibles para interponerlas conjuntamente, señalando que “…a partir de las normas previamente transcritas es posible concluir que el recurso no cumple con los requisitos establecidos pues no sólo incumplió con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo inciso final respecto de las tres primeras causales, al no indicarse la forma en su se interpusieron, sino que tampoco resulta del todo clara la interposición subsidiaria de la última cuarta causal. En efecto, la normativa laboral en esta materia es clara al indicar que el impugnante en su libelo debe indicar la forma en que se interponen las causales que invoca, no estableciendo una norma subsidiaria en cuanto a cómo debe entenderse que se interponen las causales cuando nada se dice por quién recurre y siendo un recurso estricto en su interposición, ello conlleva desde ya su rechazo. Pero aún para el caso que se entendiera por contraposición que las tres primeras se interpusieron en forma conjunta- posición que como ya se indicara no es compartida por estos sentenciadores-, ello tampoco permite entrar al conocimiento de las mismas pues al haberse interpuesto causales que reconocen la existencia de los hechos y únicamente enervan las calificaciones jurídicas efectuadas y por otro lado alegarse una causal que busca desvirtuar las conclusiones fácticas a las cuales arriba a la sentenciadora no cabe sino concluir que resultan incompatibles desde un punto de vista lógico, por lo cual, ni aun en esta hipótesis, podría prosperar.” De esta forma, no ha podido constatarse, un pronunciamiento sustancial que se relacione con la primera materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado, es este acápite, debe ser desestimado en esta etapa procesal. II.- Respecto a la segunda y tercera propuesta. Quinto: Que para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, la parte recurrente alega que la sentencia que impugna ha fallado que en los convenios de prestación de servicios no existe pronunciamiento respecto del pago de cotizaciones previsionales, por lo que corresponde a la municipalidad su solución , correspondientes al período en que estuvo vigente la relación laboral- salvo aquellas que ya hubieran sido enteradas en virtud de la Ley N°21.133; debiendo calcularse los reajustes en los términos del artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500 y del artículo 22 de la Ley N° 17.322 y los intereses regulados en el artículo 63 del Código del Trabajo se devengarán desde que la sentencia quede ejecutoriada, excluyéndose además las multas reguladas en dichas normas conforme lo razonado. Finalmente, en cuanto a las cotizaciones asociadas al seguro de cesantía, se dio lugar sólo respecto del porcentaje que es de cargo del emplea

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada, por los motivos de los artículos 478 letras e) b) c) y en subsidio 477 del Estatuto Laboral, por la manera de proponer el arbitrio al no expresar las causales que se deducían en forma principal y subsidiaria, contemplando razones incompatibles para interponerlas conjuntamente, señalando que “…a partir de las normas previamente transcritas es posible concluir que el recurso no cumple con los requisitos establecidos pues no sólo incumplió con lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo inciso final respecto de las tres primeras causales, al no indicarse la forma en su se interpusieron, sino que tampoco resulta del todo clara la interposición subsidiaria de la última cuarta causal. En efecto, la normativa laboral en esta materia es clara al indicar que el impugnante en su libelo debe indicar la forma en que se interponen las causales que invoca, no estableciendo una norma subsidiaria en cuanto a cómo debe entenderse que se interponen las causales cuando nada se dice por quién recurre y siendo un recurso estricto en su interposición, ello conlleva desde ya su rechazo. Pero aún para el caso que se entendiera por contraposición que las tres primeras se interpusieron en forma conjunta- posición que como ya se indicara no es compartida por estos sentenciadores-, ello tampoco permite entrar al conocimiento de las mismas pues al haberse interpuesto causales que reconocen la existencia de los hechos y úni

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó, que rechazó el

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