ORQUERA VALDÉS MIGUEL CON FISCO DE CHILE
Rol
152901-2022
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)
Hechos
VISTO: En autos Rol C-31314-2017, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Orquera con Fisco”, por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones perentorias de prescripción de la acción deducidas por el demandado tanto en forma principal como subsidiaria y se acogió la demanda interpuesta por don Miguel Ángel Orquera Valdés en contra del Fisco de Chile- Carabineros de Chile; en consecuencia, se ordenó al General Director de Carabineros la dictación de la resolución que reconozca el derecho de equivalencia del actor respecto del personal de fila de Carabineros, como también los beneficios que establece el artículo 33 de la Ley N° 18.961, a contar del 30 de diciembre de 1989, en su calidad de funcionario de Secretaría de Carabineros en retiro. Se alzó la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de noviembre de dos mil veintidós, la revocó y, en su lugar, acogió la excepción de prescripción de la acción del artículo 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1968. En contra de esta decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, en el que solicita su invalidación y se dicte la de reemplazo que indica. Se trajeron los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 132 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, del año 1968, y 6° inciso segundo y 33 inciso primero de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Sostiene que existe una contravención formal directa del citado artículo 132, por aplicarlo a un caso que no regula, ya que el plazo de prescripción para reclamar el re-encasillamiento y el consiguiente derecho a diferencias de remuneraciones y asignaciones, no ha empezado ni puede empezar a transcurrir mientras el General Director de Carabineros de Chile no dicte la resolución de re-encasillamiento del demandante reconociendo el derecho de equivalencia consagrado en los artículos 6° inciso segundo y 33 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile. Explica que el derecho de equivalencia establecido en el artículo 6° inciso segundo de la Ley N° 18.961, y que beneficia remuneracionalmente al personal civil de Carabineros de Chile de grado equivalente al del personal de fila, requiere para su reconocimiento efectivo el re-encasillamiento, esto es, un acto administrativo del director institucional que establezca la equivalencia de grados respecto del personal que se beneficia y que no se ha dictado en el presente caso. Agrega que el mismo vicio de contravención formal se produce respecto de los artículos 6 inciso segundo y 33 inciso primero de la Ley N°18.961, porque al acogerse la excepción de prescripción de la acción se niega el derecho genérico a la equivalencia con el personal de fila y al específico a remuneraciones y asignaciones equivalente con aquél. Finaliza solicitando se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que haga lugar a la demanda en todas sus partes. Segundo: Que son hechos asentados en la sentencia impugnada los siguientes: 1.- El demandante se desempeñó en Carabineros de Chile a contar del año 1982 hasta el año 2003, cesando sus funciones por retiro voluntario el 11 de febrero de 2003. Lo hizo como personal de secretaría, iniciado como carabinero alumno, para luego pasar a ser escribiente segundo, escribiente primero y oficial tercero. 2.- A la fecha del retiró de la institución, computaba 20 años y 4 meses de permanencia en ella. 3.- La resolución DIGCAR N°95, de 20 de junio de 1990, del General Director de Carabineros, que regula, en términos generales, el encasillamiento del personal civil, indica que ha de ocurrir previa fijación de la equivalencia que, en definitiva, corresponde establecer para dicho personal. 4.- No se ha dictado el acto administrativo que reconozca al actor el derecho de equivalencia del artículo 6° de la Ley 18.961. Tercero: Que la materia planteada por el recurso se vincula con el derecho de equivalencia establecido en el artículo 6 inciso segundo, en relación con el artículo 33 inciso primero, de la Ley N° 18.961 Orgánica Constitucional de Carabineros de Chile, y con la presc
Fallo
fallo recurrido razona en torno al tenor del artículo 6 inciso segundo de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros, que dispone que “El personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará plazas de grados equivalentes a las del personal de fila y se agrupará jerárquicamente en sus respectivos escalafones.” Enseguida expresa que no es posible soslayar que, después de dictada la Ley N° 18.961, el Director General de Carabineros emitió la Resolución N°95, de 20 de junio de 1990, por la cual reconoció que la mencionada ley disponía la reubicación del personal civil que se encontraba en grados distintos de los del personal de fila, entendiéndose que implicaba una modificación de la planta vigente y que no se requería de una norma complementaria, pudiendo operar por sí sola, previa fijación de la equivalencia que en definitiva correspondía para dicho personal. Conforme a ello, entonces, se reubicó a contar del 30 de diciembre de 1989, en el grado 9 de la escala prevista para Carabineros de Chile, las plazas del personal civil de Nombramiento Supremo de la planta institucional y de los escalafones declarados en extinción, precisándolos. Esta resolución fue tomada de razón por la Contraloría General de la República, en virtud de lo ordenado por esta Corte en los autos Rol 574-1996. Agrega, enseguida, que la interpretación del mencionado inciso segundo del artículo 6 de la Ley Orgánica Constitucional de Carabineros es perentoria, en cuanto a disponer que el personal Civil de Nombramiento Supremo e Institucional ocupará las plazas de grado equivalente a las del personal de fila, de manera que no cabe duda que la ley en comento dispuso un derecho que persigue la igualdad de grados, y por ende, de beneficios económicos, sin que se divise la necesidad de dictar otra ley que haga efectivo un derecho ya dispuesto. Y a continuación expresa que si por medio del artículo 6° de la Ley N°18.961 se reconoce la equivalencia de grados y en los hechos, aquella no se ha materializado, corresponde que el Estado dicte el correspondiente acto administrativo que fije la equivalencia del actor, procediendo al respectivo encasillamiento. Agrega, que reconocida la necesidad de hacer efectiva la equivalencia de grados, corresponde reconocer además que lleva aparejada la equivalencia también de beneficios económicos, pues el artículo 33 de la Ley N° 18.961 dispone, en lo pertinente, que “El personal de Carabineros tiene derecho, como retribución por sus servicios, al sueldo asignado al grado de su empleo y demás remuneraciones adicionales, asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios de carácter general o especial que correspondan.”, y que, en efecto, tanto el sueldo como las demás remuneraciones adicionales, las asignaciones, bonificaciones, gratificaciones y estipendios son asociadas al respectivo grado, y que, en consecuencia, una vez que el demandante sea encasillado en el grado que le corresponde, debe percibir los derechos que el artículo 33 d
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. VISTO: En autos Rol C-31314-2017, seguidos ante el Décimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Orquera con Fisco”, por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones perentorias de prescripción de la acción deducidas por el demandado tanto en forma principal como subsidiaria y se acogió la demanda
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