ANDRADE/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Rol
239507-2023
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a rectificar la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don Herminio Andrades Sanhueza, hermano del recurrente don Hernán Andrade Marín y sus representados -también hermanos- doña Clotilde del Carmen, doña Amalia, doña María Del Pilar, y don José Manuel, todos de apellido Andrade Marín, y de don Fernando Segundo Albornoz Sanhueza; quienes efectuaron dicha solicitud como hermanos y herederos intestados del causante, quien era hijo de don Herminio Andrade Rivas, padre de los solicitantes. Explica que, el recurrido fundó su decisión en que la filiación de los solicitantes es indeterminada, por lo que no es posible acreditar vínculo de parentesco entre aquellos y el causante, supuesto hermano; fundándose el servicio recurrido en que el recurrente no contaba con el reconocimiento paterno conforme a la legislación vigente a la fecha de la inscripción, antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 10.271. Segundo: Que la sentencia que por esta vía se impugna no considera que el servicio recurrido haya actuado de forma ilegal al desconocer el parentesco del recurrente respecto de su padre fallecido, y, consecuencialmente, también respecto de su hermano fallecido, desestimando los derechos que la normativa vigente otorga, decisión que se traduce en una discriminación que va más allá de las diferencias que contempla el ordenamiento, y por consiguiente, en una afectación de la garantía contemplada en el numeral 2° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Tercero: Que tal decisión tiene su fundamento en el artículo 33 del Código Civil que dispone: “Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada, de conformidad a las reglas previstas por el Título VII del Libro I de ese Código. La Ley considera iguales a todos los hijos”. En esta materia, se debe recordar que el reconocimiento que se realiza al consignar el nombre del padre o de la madre o de ambos, a petición de cualquiera de ellos o de los dos al momento de practicar la inscripción del nacimiento, conocido por la doctrina como reconocimiento espontáneo, voluntario y presunto, fue establecido por primera vez por la Ley N° 4.808 sobre Registro Civil en su artículo 32, para los efectos de permitir al hijo ilegítimo demandar alimentos. Después, fue trasladado al artículo 280 del Código Civil, y finalmente, la Ley N°10.271 de 2 de abril de 1952, le dio el efecto de otorgar al hijo el carácter de natural y hoy, con la Ley de Filiación, simplemente de hijo. También debe considerarse que la Ley N° 19.585 eliminó las diferencias entre las distintas categorías de hijos que existían hasta antes de su dictación, esto es, “legítimos”, “naturales” e “ilegítimos”, por lo que pretender que, en d
Fallo
se declara que se acoge la acción entablada, solo en cuanto se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 6440-2023, de 11 de agosto del presente año, disponiéndose que el recurrido deberá evaluar la solicitud de rectificación de posesión efectiva efectuada sin considerar, para esos efectos, que los recurrentes sean hijos de filiación paterna indeterminada, sino por el contrario, que son hijos de don Herminio Andrade Rivas. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro (S) señor Muñoz Pardo. Rol N° 239.507-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Ángela Vivanco M., Sr. Diego Simpértigue L. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. Carolina Coppo D. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Simpértigue y Sr. Muñoz P. por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
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6 Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto, séptimo, octavo y noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a rectificar la posesión efectiva de los bie
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