2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SEPÚLVEDA CARREÑO RICARDO CON CONSTRUCTORA ECHAVARRI HNOS LIMITADA

Rol

104853-2023

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-7337-202O, RUC 2040307564-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Ricardo Andrés Sepúlveda Carreño, por lo que se condenó a la demandada principal, la empresa Constructora Echavarri Hermanos Limitada, en la calidad de empleadora en liquidación concursal, al pago de la indemnización sustitutiva, remuneraciones y prestaciones adeudadas, y a la sanción de nulidad de despido, condenándola al pago de las remuneraciones y prestaciones desde la fecha del despido hasta la fecha de declaración de la liquidación concursal, ocurrida el 30 de noviembre de 2021. Asimismo, se condenó a la demandada solidaria, Inmobiliaria Coloso Los Leones Limitada, a la solución de dichas prestaciones, limitando temporalmente los efectos de la nulidad del despido por el tiempo en que estuvo vigente la prestación de servicios bajo régimen de subcontratación, esto es, desde el 14 de noviembre de 2019 al 2 de octubre de 2020. En contra de ese fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de doce de mayo de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en establecer el sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo en relación a la sanción contemplada en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa principal en régimen de subcontratación se encuentra obligada al pago de la sanción de nulidad del despido en los mismo términos que la empresa contratista, o si su responsabilidad se encuentra limitada al tiempo durante el cual los trabajadores prestaron servicios en régimen de subcontratación. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, que corresponden a las pronunciadas por esta Corte en los roles N° 15.156-2018, N° 31.633-2018, N° 8.513-2018, N° 3.689-2018, N° 21.217-2019, N° 1.412-2019 y N° 35.632-2021 y de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictadas en los roles N° 561-2016, N° 4.165-2021 y N° 1.134-2022, las que reiteraron el criterio asentado respecto de la materia, conforme al cual la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable a la empresa principal, haciendo responsable a la dueña de la obra o faena de las prestaciones que en cada caso se detallan, conjuntamente con la sanción de nulidad de despido. Tercero: Que la sentencia de instancia, luego de establecer la existencia del despido del actor, de la deuda previsional y el régimen de subcontratación, limitó la responsabilidad de la demandada solidaria en relación con la sanción denominada nulidad del despido al tiempo o periodo durante el cual el trabajador demandante prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal, invocando el tenor literal del artículo 183-B del Código del Trabajo. En tanto que la impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que dedujo el demandante, sobre la base del motivo consagrado en el artículo 477 del Código del Trabajo, que planteó acusando la infracción de sus artículos 162 y 183-B, decisión que fundamentó en que el límite temporal a que aluden los artículos que regulan el régimen de subcontratación, debe entenderse en el contexto de una garantía de origen legal y de naturaleza laboral, buscando la legislación h

Fallo

fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de doce de mayo de dos mil veintitrés, lo rechazó. Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación consiste en establecer el sentido y alcance del artículo 183-B del Código del Trabajo en relación a la sanción contemplada en el artículo 162, incisos quinto y séptimo, del mismo cuerpo legal, en cuanto a determinar si la empresa principal en régimen de subcontratación se encuentra obligada al pago de la sanció

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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-7337-202O, RUC 2040307564-8, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones interpuesta por don Ricardo Andrés Sepúlveda Carreño, por lo que se condenó a la demand

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