JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE VALDIVIA

ALMONACID JANS MARLYS CON MUNICIPALIDAD DE VALDIVIA

Rol

33311-2023

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia de instancia, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos trigésimo segundo y cuadragésimo tercero a cuadragésimo octavo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen las argumentaciones sexta y décima de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que habiéndose constatado o declarado la existencia de la relación laboral, y encontrándose establecido que la empleadora no pagó las cotizaciones de seguridad social de la demandante desde el 15 de abril de 2017 al 3 de febrero de 2022, lo que, a juicio de esta Corte, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, configurándose la causal del numeral 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, procede acoger la demanda de despido indirecto, y, en consecuencia, condenarla al pago de las indemnizaciones derivadas del autodespido y el respectivo recargo legal, sobre la base de la remuneración señalada en la demanda. Segundo: Que, en cuanto a lo pretendido por la parte demandante por concepto de nulidad del despido, considerando que el

Fallo

fallo sólo constató una situación preexistente, debe entenderse que la obligación de enterar las cotizaciones previsionales se encuentra vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, esto es, desde la data en que las partes iniciaron realmente la relación laboral. No obstante lo expuesto, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575-, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la referida institución, cual es que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. En otra línea argumentativa, la aplicación –en estos casos–, de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. Por lo razonado, no procede aplicar la nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado y ha devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de dicho sector. Tercero: Que en lo relativo al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, es necesario, en primer término, reiterar que la premisa que esta Corte ha sostenido invariablemente en materia de cotizaciones de seguridad social, está dada por el reconocimiento de la orden contenida en el artículo 58 del Código del Trabajo, que impone al empleador deducir de las remuneraciones de los trabajadores “las cotizaciones de seguridad social”, tratándose de un descuento de carácter de obligatorio que las afecta, cuya naturaleza imponible es determinada por ley, lo que hace inexcusable su cumplimiento, como lo refuerzan y precisan los artículos 17 y 19 del Decreto Ley N°3.500, que establecen la obligatoriedad del sistema para los afiliados menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres y menores de sesenta años si son mujeres, y señalan que es el empleador quien debe declarar y pagar las cotizaciones en los organismos pertinentes dentro de las fechas indicadas. Además, para sostener la vigencia de la obligación, sin perjuicio de que la relación, en su origen, no haya sido reconocida como laboral por las partes, se ha acudido a la presunción contenida en el artículo 3°, inciso segundo, de la Ley N° 17.322, atendidos los argumentos previ

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia de instancia, con excepción de sus considerandos trigésimo segundo y cuadragésimo tercero a cuadragésimo octavo, que se eliminan. Asimismo, se reproducen

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