MATURANA VILLAGRA MARIA CON FISCO - CDE
Rol
47631-2023
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-1712-2020, RUC 2040256727-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Maturana Villagra María con Fisco - CDE”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se ordenó el pago de las indemnizaciones y cotizaciones previsionales que se indican. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintidós de febrero de dos mil veintitrés, los rechazó. En contra de este último pronunciamiento, el demandado interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar si el Fisco de Chile se encuentra obligado a enterar las cotizaciones previsionales respecto de una persona con la que existió una vinculación en base a honorarios que sólo fue calificada como laboral por la sentencia pronunciada en un juicio seguido ante los tribunales de letras del trabajo. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por las Cortes de Apelaciones de Temuco y Santiago en causas Rol N° 398-2018 y 304-2020, respectivamente. La primera, invocó el estatuto especial que en principio rigió la contratación y las normas sobre Administración Financiera del Estado, conforme a las cuales no puede haber erogación sin habilitación legal previa, estimando que ello no se verifica respecto del pago de cotizaciones de seguridad social ni de salud para personas que laboran en la Administración bajo una prestación de servicios a honorarios, de manera que mientras subsistió la relación bajo esa modalidad el Fisco de Chile se encontró fáctica y jurídicamente imposibilitado de cumplir con lo señalado en el artículo 58 del Código del Trabajo, careciendo de título en las instituciones de seguridad social, por lo que no pueden ser condenados al pago de tales prestaciones; y la segunda, declaró que la condena al pago de las cotizaciones de seguridad social, con intereses, reajustes y multas, infringe lo dispuesto en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política y el artículo 2° de la Ley N° 19.575, ya que la trabajadora no aportó antecedente alguno que acreditara que la demandada efectuó algún descuento a sus remuneraciones por tal concepto, agregando que el órgano público no puede ser obligado a imponer retroactivamente los aportes previsionales a una entidad privada, que no ha sido parte en el juicio y que será la única beneficiada con esos estipendios, ya que la trabajadora no recibirá prestaciones con cargo a esos aportes, al no mediar un contrato de afiliación que opere en forma retroactiva, de modo que no existe el fundamento fáctico que permita sustentar la condena, cual es, que las referidas cotizaciones hayan estado en algún momento a disposición de la demandada para efectuar tales pagos
Fallo
fallo que declaró el carácter laboral del vínculo quede ejecutoriado y sobre una base diversa a la establecida en el Decreto Ley N° 3.500 y en la Ley N° 17.322, pues considerando lo dicho se descarta la aplicación de intereses penales, de manera que deberán ser determinados en conformidad a lo previsto en el inciso tercero del artículo 63 del Código del Trabajo. Octavo: Que, por último, en materia de cotizaciones de seguro de cesantía debe efectuarse una prevención adicional, dado que su financiamiento, a diferencia de lo que ocurre en cuanto a previsión y salud, es tripartito, conformándose por aportes del trabajador, del empleador y del Estado. Tratándose de dependientes con contrato de trabajo indefinido, como ocurre en el caso, la contribución al seguro, según lo prevé el artículo 5 de la Ley N° 19.728, se divide en un 0,6% de las remuneraciones imponibles de cargo del trabajador, un 2,4% de las remuneraciones imponibles de cargo del empleador y un aporte del Estado que corresponde a un monto global que se entera anualmente. Entonces, sobre la base de lo dicho, en el caso del trabajador que no registra pago de estas cotizaciones durante la vigencia del contrato, sea efectuado por él o por su empleador, se declarará que éste debe solucionarlas, pero, limitadas al porcentaje que es de su cargo y no el que corresponde solventar al trabajador con su patrimonio, porque, con ello, se configuraría un pago doble, gravando en forma desmedida y desigual al ente público. Noveno: Q
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-1712-2020, RUC 2040256727-K, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados “Maturana Villagra María con Fisco - CDE”, por sentencia de veintidós de abril de dos mil veintidós, se acogió la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones, por lo que se ordenó
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