ALVARO CRISTOBAL SAAVEDRA MORALES CON MUNICIPALIDAD DE PENCO
Rol
1145-2023
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-230-2022, RUC 2240385293-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Álvaro Cristóbal Saavedra Morales con Municipalidad de Penco”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda, sólo en lo que atañe a la declaración de relación laboral y cobro de feriados y de cotizaciones previsionales. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de doce de diciembre de dos mil veintidós, rechazó el de la parte demandada y acogió el del demandante; por lo que invalidó el fallo de mérito y dictó el de reemplazo, que declaró que se hace lugar a la demanda también en lo relativo a las acciones de despido injustificado y nulidad del mismo. En contra de este último pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la improcedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado, a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los autos rol N° 41.500-2017, 28.229-2018, 22.872-2019, 22.913-2019 y 104.364-2020, en las que se razonó que si bien es indiscutible que la sentencia que reconoce la existencia de una relación laboral es de naturaleza declarativa y que la regla general en esta materia es la procedencia de la sanción de la nulidad del despido en el caso de constatarse que las cotizaciones previsionales no estaban pagadas a la época del término del vínculo, dicha conclusión varía cuando se trata, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado, entendida en los términos del artículo 1° de la Ley N° 18.575, pues, en tales casos, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la sanción en comento, cual es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, acogió el recurso de nulidad promovido por la parte demandante, sobre la base de la causal prevista en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo. En sustento de lo resuelto, se consideró que establecida la existencia de relación laboral, la judicatura del grado no calificó adecuadamente los hechos, pues es dable estimar que su término se produjo a través de un despido en que no medió argumento jurídico alguno fundado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en el código del ramo, sin cumplir las formalidades que ordena el artículo 162, por lo que debe tenerse por injustificado e improcedente; más aún, habida cuenta que, conforme al artículo 454 del referido cuerpo legal, en casos de despido injustificado es de cargo del demandad
Fallo
fallo de mérito y dictó el de reemplazo, que declaró que se hace lugar a la demanda también en lo relativo a las acciones de despido injustificado y nulidad del mismo. En contra de este último pronunciamiento, la demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación. Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la improcedencia de aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establece con un órgano de la Administración del Estado, a partir de una vinculación amparada en un estatuto legal propio de dicho sector. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las que acompa
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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-230-2022, RUC 2240385293-0, del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, caratulados “Álvaro Cristóbal Saavedra Morales con Municipalidad de Penco”, por sentencia de diez de agosto de dos mil veintidós, se acogió la demanda, sólo en lo que atañe a la declaración de relación laboral y cobro de feriados y de cotizacio
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