C.A. de Arica

FLORES GALARRETA JASOL CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE ARICA JUEZ HECTOR BARRAZA AGUILERA

Rol

14391-2024

Fecha

26 de abril de 2024

Materia

Criminal

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 1°) Que, la medida de arresto domiciliario nocturno constituye una medida cautelar personal, que se impuso al imputado, para ser observada entre las 22:00 horas a las 06:00 horas del día siguiente. De tal suerte, no puede desconocerse que se afectó su garantía fundamental de la libertad en los términos que prevé el Código Procesal Penal, razón por la cual se le debe reconocer como abono en los términos que ordena el artículo 348 del Código Procesal Penal. 2°) Que la norma precedentemente citada no sólo regula la equiparación de un día de prisión preventiva a un día de arresto domiciliario nocturno o fracción superior de 12 horas, lo cierto es que también la inferior a esa cantidad de horas. Una interpretación coherente y armónica, que comprenda la lógica de la medida cautelar del artículo 155, letra a) del Código Procesal Penal, como equivalente a aquella del artículo 140 del mismo cuerpo legal, en cuanto a sus efectos de consideración a la pena en concreto que se pueda aplicar, no puede obtener como resultado la irrelevancia —desde el punto de vista institucional— de la cautelar en comento en atención a sus horas en la forma de implementación, desatendiendo así su peso y significación normativa. 3°) Que, en consecuencia, siendo un hecho pacífico que el amparado estuvo sujeto a la medida cautelar contemplada en el artículo 155, letra a) del Código Procesal Penal por 299 días, razón por la cual las horas que Flores Galarreta ha estado sujeto a la cautelar de arresto nocturno domiciliario, deberán ser sumadas y luego ajustadas de acuerdo con el rango de doce horas previsto en el precepto citado, lo que se traduce en un cociente de 199 días, que deben ser abonados a la pena impuesta.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de doce de abril de dos mil veinticuatro, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Arica en el Ingreso Nº 95-2024 y, en su lugar, se declara que se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Jasol Dangelo Flores Galarreta y, consecuencialmente, se dispone que, en la causa RUC 2000925830-3, RIT 8554-2020, de Juzgado de Garantía de Arica, se le reconoce como abono un lapso de 199 días, con ocasión del tiempo que permaneció sujeto a la medida cautelar de arresto domiciliario nocturno, en dichos antecedentes. Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Matus, quien estuvo por confirmar la resolución recurrida, atendido el tenor literal del artículo 348 del Código Procesal Penal que, para efectos de abonar al tiempo de privación de libertad impuesto en la sentencia el cumplido en la forma prevista en el artículo 150 letra a) de dicho cuerpo legal, ordena que ello se haga abonando “un día por cada día completo, o fracción igual o superior a doce horas”, de manera que, a juicio de este disidente, el cálculo del abono ha de hacerse sumando el total de las horas de privación de libertad cumplidas, dividiéndolas luego por 24 (un día), agregando el saldo igual o superior a 12 horas que existiere, como un día más. De este modo, a juicio de este disidente, se mantiene el principio de igualdad de trato entre quienes han sufri

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Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y teniendo, en su lugar y además, presente: 1°) Que, la medida de arresto domiciliario nocturno constituye una medida cautelar personal, que se impuso al imputado, para ser observada entre las 22:00 horas a las 06:00 horas del día si

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