ARAYA GUZMAN CRISTIAN CONTRA JUZGADO DE GARANTIA DE COYHAIQUE
Rol
14066-2024
Fecha
26 de abril de 2024
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el Ingreso Corte N° 22-2024. Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Llanos, quien fue de la opinión de revocar la resolución apelada y acoger la acción constitucional impetrada, teniendo presente las siguientes consideraciones: 1°.- Que Gendarmería de Chile dispuso el traslado del amparado al Centro Penitenciario de Puerto Montt, fundándose en el Informe Técnico N° 1802, de 19 de marzo de 2024, que recomienda esa medida a otro penal, en atención a la agresión propinada por el amparado a un gendarme. 2°.- Que la facultad de la autoridad administrativa de Gendarmería de Chile para disponer el traslado de los condenados contemplada en el artículo 6 N° 12 de su Ley Orgánica y en el artículo 28 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios supone una ponderación de las circunstancias de hecho que conducen al ejercicio de esa prerrogativa, evaluación que pertenece a la motivación del acto administrativo, cuya ausencia contravendrá el principio de razonabilidad y devendrá por ello en ilegal. Tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad que se caracteriza por otorgar un margen de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una actuación que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6° de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal, a la seguridad individual y al debido proceso. La Constitución Política, en su artículo 19 N° 26, dispone que sólo una habilitación expresa de la ley puede autorizar una afectación en el ejercicio de derechos fundamentales y en tal caso, los hechos y
Fundamentos
fundamentos de derecho del acto de la autoridad que los limite, restrinja, prive, perturbe o amenace "deberán siempre expresarse", de acuerdo a lo que dispone el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; 3°.- Que, asimismo, Gendarmería debe orientar su labor a la resocialización de los internos que tiene a su cuidado, lo que importa, en la medida de lo posible, llevar a cabo la privación de libertad respetando el arraigo del condenado a su lugar de residencia y el de sus familiares que pudieran contribuir a dicho fin, aspecto que en este caso debió ser sopesado, pues su familia reside en Antofagasta, ciudad desde donde precisamente es derivado el amparado, por lo que los motivos expuestos en la resolución administrativa en estudio no aparecen de tal entidad para justificar el consiguiente desarraigo que el traslado conlleva; 4°.- Que, en este contexto, aparece que la medida de traslado carece de motivos suficientes que la justifiquen, deficiencia que hace que aquella sea ilegal y, también, desproporcionada al ejecutarse considerando un traslado que supera los mil kilómetros, alejándose de lo dispuesto en el artículo 53 inciso segundo del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios que establece que “En resguardo del derecho a visitas, los condenados deberán permanecer recluidos preferentemente cerca de su lugar habitual de residencia”, frustrando toda posibilidad de resocialización y apoyo familiar; 5°.- Que, finalmente, Gendarmería no dio cumplimiento a lo que dispone el artículo 25 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, en cuanto dispone que “El régimen de los detenidos, sujetos a prisión preventiva y penados se sujetará a lo establecido en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes, la ley procesal pertinente, la Ley Orgánica de Gendarmería de Chile y otras leyes y reglamentos relacionados con materias penitenciarias, y las normas del presente reglamento.” En la especie, la medida impugnada evidentemente no se ajusta no solo a las disposiciones constitucionales, sino que además se aparta de tratados internacionales sobre derechos humanos. En particular, atenta contra la vinculación del amparado a su núcleo familiar y de la relación con sus cercanos, trasgrediendo con ello el inciso segundo del artículo 1° de la Carta Fundamental, en cuanto se reconoce a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, su protección y fortalecimiento. Tales derechos se puede ver conculcados en la especie, toda vez que de una parte no se ha justificado que el traslado dispuesto sea necesario para garantizar la vida e integridad física o psíquica del amparado, de otros internos, o afecte de manera justificada el orden y seguridad del recinto –como exige el artículo 28 del reglamentos antes citado-; y de otra, porque se dificulta notablemente el traslado de la familia del recurrente a un recinto penitenciario localiz
Fallo
por estas consideraciones el Ministerio de Justicia no tiene facultades de actuar de manera autónoma en la materia que nos convoca y debe hacerlo necesariamente representado por el Consejo de Defensa del Estado, de manera que no debe hacerse lugar a su petición de presentar alegatos en la Segunda Sala de esta Corte. Regístrese y devuélvase. Rol N° 14066-2024.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de abril de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 35733-2024: a lo principal, segundo y tercer otrosí, téngase presente; al primer otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 36054-2024: a todo, téngase presente. Vistos: Se confirma la sentencia apelada de seis de abril de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, en el Ingreso Corte N° 22-20
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