SOCIEDAD EDUCACIONAL INMA LTDA. CON BASTIAS EYZAGUIRRE LUIS(E)
Rol
62141-2023
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Hechos
VISTOS: En este juicio ejecutivo, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta bajo el Rol C-108-2022, caratulado “Sociedad Educacional Inma LTDA con Bastías”, por sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada y, en virtud de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, accedió a la reserva de derechos y caución pedida, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 474 del mismo Código. Apelada esta decisión, la Corte de Antofagasta, con fecha diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la confirmó. Contra este último pronunciamiento la parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que, el recurrente sostiene que en el fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el inciso primero del artículo 19 del Código Civil en relación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Refiere que la sentencia recurrida vulnera el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha pronunciado de las excepciones opuestas a la ejecución, rechazándolas, pese a que el ejecutado había hecho reserva de las mismas conforme lo autoriza el precepto que denuncia infringido y, acto seguido, acoge la reserva de las excepciones que en el mismo acto había rechazado. Señala que el fallo así estructurado contiene una contradicción lógica en sí mismo, ya que, por una parte rechaza las excepciones deducidas, pero por otro, acoge su reserva para ser tratadas y resueltas en juicio ordinario posterior. Afirma que tal proceder también implica que el sentenciador de grado ha extendido su pronunciamiento a una materia respecto de la cual carece de competencia, debido a que, expresamente el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que ante la reserva de excepciones, deberá dictar sentencia de pago o remate, sin más trámite, estándole vedado toda pronunciamiento respecto de las excepciones reservadas para juicio ordinario posterior. A continuación, añade que la sentencia recurrida también vulnera el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar la cuantía de la caución de que trata la norma legal citada, limitándose a una simple declaración genérica, sólo accediendo a ella. Finalmente sostiene que la sentencia recurrida infringe y vulnera el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, por haber emitido pronunciamiento jurisdiccional respecto de las excepciones promovidas por su parte como oposición a la ejecución, y cuya reserva fue formulada en tiempo y forma, pronunciamiento que le ha sido impedido al tenor del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva específicamente que se omite pronunciamiento respecto de las excepciones deducidas por la ejecutada, a título de oposición, se accede a la reserva de excepciones y caución conforme el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, fijando la naturaleza y cuantía de esta última, bajo apercibimiento del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proseguir la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- En autos, la Sociedad Educacional INMA Limitada deduce demanda ejecutiva en contra de Luis Alberto Bastías Eyzaguirre, fundado en que el demandado es deudor principal de las obligaciones que emanan del Pagaré a plazo N°593, suscrito el 21 de abril de 2021, por la suma de capital de $849.741, monto que debía pagar el 12 de mayo de 2021, lo que no ocurrió. 2.- El ejecutado opuso a la ejecución las excepciones de los numerales 6, 7, 14 y 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de medios de prueba para probar las excepciones opuestas y las propias limitaciones probatorias del procedimiento ejecutivo, solicitó se reserve su derecho para justificar las excepciones interpuestas en un juicio ordinario y, conjuntamente, no se haga pago al acreedor. 3.- La ejecutante evacúa el traslado conferido, solicitando el rechazo de las excepciones opuestas. 4.- El fallo de primera instancia rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, y en virtud de lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, accedió a la reserva de derechos y caución pedida, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 474 del mismo Código. TERCERO: Que, el fallo de primer grado –confirmado por el de segundo grado– para resolver como lo hizo, consideró que la ejecutada solicitó se hiciera reserva de sus derechos para juicio ordinario, respecto de todas las excepciones formuladas, fundado en la eventual imposibilidad de rendir prueba dentro del plazo de este proceso y, al no haber rendido prueba alguna en estos autos para acreditar sus alegaciones, estimó el sentenciador que correspondía dictar sentencia, rechazando las excepciones opuestas y en razón de ello, acceder a la reserva de conformidad a lo establecido en el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, bajo el apercibimiento del artículo 474 del mismo cuerpo legal. A lo dicho, los jueces de segundo grado agregaron que al tenor de lo indicado por el ejecutado en la vista de la causa, en cuanto ha deducido la demanda ordinaria que le permite su reserva de acciones, estiman que el rechazo de las excepciones en la sentencia ejecutiva no le ha afectado de ningún modo, teniendo en cuenta que tal institución constituye una excepción al efecto de cosa juzgada en el juicio ejecutivo. CUARTO: Que, como antes se dijo, el ejecutado formuló reserva de derechos, en este juicio ejecutivo, al tenor de lo dispuesto por el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “Si, deduciendo el ejecutado oposición legal, expone en el mismo acto que no tiene medios de justificarla en el término de prueba, y pide que se le reserve su derecho para el juicio ordinario y que no se haga pago al acreedor sin que caucione previamente las resultas de este juicio, el tribunal dictará sentencia de pago o remate y accederá a la reserva y caución pedidas.” QUINTO: Que, para que se verifique la situación a que se refiere el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, basta que el ejecutado anuncie la excepción o excepciones que tenga contra la ejecución, correspondiendo que, cumplidos los presupuestos a que se ha hecho mención, el tribunal dicte sin más trámite sentencia de pago o de remate y acceda a la reserva y caución pedidas, sin que sea pertinente emitir pronunciamiento sobre ella. En efecto, en esta situación el tribunal debe proceder de inmediato y sin más trámite a dictar sentencia condenatoria de pago o de remate; vale decir, el juicio ejecutivo se decide en favor del ejecutante. Esta hipótesis, al igual que la contemplada en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, supone el pronunciamiento del fallo definitivo, de modo que no resulta procedente dar traslado de la oposición al ejecutante, recibir a prueba las excepciones o pronunciarse sobre las mismas. En definitiva, la sentencia que se pronuncie en el caso de la reserva del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil no puede resolver sobre el fondo de las excepciones cuya reserva se solicita para el juicio ordinario. En este sentido, esta Corte de Casación ya se ha pronunciado con anterioridad v.gr. Sentencia de 20 de julio de 2015, rol Nº 3334-2015. Desde luego, esta sentencia solo hace cosa juzgada formal y puede ser revisada en el juicio ordinario posterior. En este orden de ideas, como el tribunal procede a dictar sentencia condenatoria, el ejecutado, además de la reserva, debe pedir que no se haga pago al ejecutante mientras ést
Fallo
fallo cuya nulidad de fondo persigue, se ha infringido el inciso primero del artículo 19 del Código Civil en relación al artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Refiere que la sentencia recurrida vulnera el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha pronunciado de las excepciones opuestas a la ejecución, rechazándolas, pese a que el ejecutado había hecho reserva de las mismas conforme lo autoriza el precepto que denuncia infringido y, acto seguido, acoge la reserva de las excepciones que en el mismo acto había rechazado. Señala que el fallo así estructurado contiene una contradicción lógica en sí mismo, ya que, por una parte rechaza las excepciones deducidas, pero por otro, acoge su reserva para ser tratadas y resueltas en juicio ordinario posterior. Afirma que tal proceder también implica que el sentenciador de grado ha extendido su pronunciamiento a una materia respecto de la cual carece de competencia, debido a que, expresamente el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil dispone que ante la reserva de excepciones, deberá dictar sentencia de pago o remate, sin más trámite, estándole vedado toda pronunciamiento respecto de las excepciones reservadas para juicio ordinario posterior. A continuación, añade que la sentencia recurrida también vulnera el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, al no fijar la cuantía de la caución de que trata la norma legal citada, limitándose a una simple declaración genérica, sólo accediendo a ella. Finalmente sostiene que la sentencia recurrida infringe y vulnera el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, por haber emitido pronunciamiento jurisdiccional respecto de las excepciones promovidas por su parte como oposición a la ejecución, y cuya reserva fue formulada en tiempo y forma, pronunciamiento que le ha sido impedido al tenor del artículo 473 del Código de Procedimiento Civil. Concluye solicitando la invalidación del fallo recurrido, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, que resuelva específicamente que se omite pronunciamiento respecto de las excepciones deducidas por la ejecutada, a título de oposición, se accede a la reserva de excepciones y caución conforme el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, fijando la naturaleza y cuantía de esta última, bajo apercibimiento del artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, ordenando proseguir la ejecución, con costas. SEGUNDO: Que, para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado en el recurso, resulta necesario tener presente los siguientes antecedentes: 1.- En autos, la Sociedad Educacional INMA Limitada deduce demanda ejecutiva en contra de Luis Alberto Bastías Eyzaguirre, fundado en que el demandado es deudor principal de las obligaciones que emanan del Pagaré a plazo N°593, suscrito el 21 de abril de 2021, por la suma de capital de $849.741, monto que debía pagar el 12 de mayo de 2021, lo que no ocurrió. 2.- El ej
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS: En este juicio ejecutivo, seguido ante el Cuarto Juzgado de Letras Civil de Antofagasta bajo el Rol C-108-2022, caratulado “Sociedad Educacional Inma LTDA con Bastías”, por sentencia de fecha treinta de marzo de dos mil veintidós, el tribunal de primer grado, rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada y, en virtud de lo establ
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica