3º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

TICUNA GARCIA NIBALDO (PROVOSTE)

Rol

234200-2023

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA RECURSO DE QUEJA (M)

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Hechos

VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparece el abogado Carlos Fernando Eguiguren Benavides en representación del demandante Nibaldo Josué Ticuna García, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique, señora Mónica Adriana Olivares Ojeda, señor Francisco Javier Berríos Veloso y señor Andrés Alejandro Provoste Valenzuela, denunciando que incurrieron en falta o abuso grave al pronunciar, el veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, la sentencia definitiva de segunda instancia en autos Rol 480-2023, caratulados “Ticuna con Transportes Norte Grande EIRL”, por la que resolvieron un recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia que acogió la oposición a una petición de liquidación forzosa. Señala que los ministros recurridos, a través de su sentencia, confirmaron la dictada por el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, que acogió la excepción del Nº7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, fundado en que las facturas carecían de mérito ejecutivo al no constar en dichos instrumentos el recibo de las mercaderías o servicios prestados, ni constar aquello en las guías de despacho emitidas por esas facturas y que fueron exhibidas en la causa, tal como lo prevé la letra “c” del artículo 5 de la Ley N°19.983. Sin embargo, sostiene el recurrente, la sentencia recurrida omitió una de las hipótesis contempladas en dicho precepto: “que haya transcurrido el plazo establecido en el inciso cuarto del artículo 4° precedente sin haber sido las facturas reclamadas conforme al artículo 3°.” Refiere que este supuesto se remite a los artículos 4 y 3 de la misma ley, que establecen un plazo perentorio de ocho días desde recepcionadas las facturas para reclamar en contra de ellas; transcurrido el cual, de no mediar reclamo, se entienden irrevocablemente aceptadas y los productos y servicios, por tanto, entregados o prestados, respectivamente. Afirma que siendo el

Fallo

por tanto, entregados o prestados, respectivamente. Afirma que siendo el caso que las facturas invocadas fueron correctamente emitidas por don Nibaldo Josué Ticuna García, recibidas por Transportes Norte Grande y no reclamadas dentro de octavo día desde su recepción, no podían menos que tener la fuerza ejecutiva, que la sentencia, con falta y grave abuso, les niega. Por último, enfatiza el quejoso, que los títulos invocados cumplen con todos los requisitos previstos para tener fuerza ejecutiva, a saber, las facturas contienen sumas líquidas y actualmente exigibles de dinero; fueron puestas en conocimiento de la deudora en la causa rol C-1352-2023 del 2º Juzgado de Letras de Iquique para otorgarle la posibilidad de alegar su falsedad, lo que efectivamente hizo, siendo rechazadas sus objeciones, constituyéndose la factura en un título ejecutivo perfecto; y, las facturas no fueron reclamadas de su contenido ni por la falta de prestación de los servicios en ellas contenidas dentro de octavo día, debiendo tenérseles por irrevocablemente aceptadas, operando la presunción de derecho de que tales servicios fueron prestados. Concluye solicitando que la resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés sea dejada sin efecto y, en su lugar se dicte otra que desestime la oposición, haciendo lugar en definitiva a la demanda de liquidación forzosa, aplicando las medidas disciplinarias que correspondan a los Ministros recurridos, de así estimarlo. SEGUNDO: Que, evacuando el i

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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, en estos antecedentes comparece el abogado Carlos Fernando Eguiguren Benavides en representación del demandante Nibaldo Josué Ticuna García, interponiendo un recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Iquique, señora Mónica Adriana Olivares Ojeda, señor Francisco Javier

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