CÁRDENAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA
Rol
236735-2023
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el hecho que motivó la denuncia de vulneración arbitraria e ilegal de aquellas garantías fundamentales indicadas en el recurso, consistió en la actuación del Comité de Administración, a quien la recurrente atribuyó la obstaculización del acceso al Condominio a diversos prestadores de salud, en perjuicio del menor de edad en cuyo favor se recurrió, como la omisión de la autoridad municipal, en la adopción de medidas pertinentes dentro de sus competencias. En dicho contexto, la actora solicitó adoptar medidas de cautela de los derechos que se reclamaron amagados, disponiendo el cese todo tipo de impedimento para: a) uso de los espacios comunes por parte de los afectados; b) el libre acceso a funcionarios de la salud que concurren al domicilio del niño; y que se permita a éstos y aquellos, el uso de los estacionamientos para visita de conforme al Reglamento de Copropiedad inmobiliaria. Segundo: Que, sin perjuicio de lo anterior, aparece del informe incorporado por la Comunidad recurrida, a folio 14 del expediente digital de la presente instancia, que a la fecha, los afectados no mantienen residencia en el Condominio de que se trata, domicilio del que se han retirado, de acuerdo con lo certificado por el Administrador en documento de 9 de abril del presente año. Tercero: Que, en las circunstancias expuestas, atentos además al petitorio del expresado en el libelo, según se transcribió en el considerando primero precedente, resulta evidente que no subsiste el agravio que motivó la interposición de la acción, razón por la que esta Corte no podría tomar medida alguna tendiente a subsanar las consecuencias de un hecho, que actualmente no se mantiene, cuyo es el único y esencial objeto de una acción de cautela constitucional de urgencia como la presente, y en congruencia con lo indicado, es posible concluir que el presente recurso ha perdido oportunidad o, al menos, carece de todo efecto práctico, por lo que la acción deducida ha de ser rechazada como se dispondrá en lo resolutivo.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada que rechazó el recurso interpuesto, por cuanto la acción ha perdido oportunidad. Regístrese y devuélvase. Rol N° 236.735-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sr. José Valdivia O. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus considerandos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que el hecho que motivó la denuncia de vulneración arbitraria e ilegal de aquellas garantías fundamentales indicadas en el recurso, consistió en la actuación del Comité de Adminis
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