ALFREDO CARMONA REDEL CON AGRICOLA PRUITT LAND AND TIMBER CO. LIMITADA. ACUMULADO INGRESO DE CORTE N°1323-2022 CIVIL
Rol
246256-2023
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de terminación de contrato por incumplimiento de las obligaciones de la demandada con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, bajo el Rol C-3289-2017, caratulado “Carmona con Agrícola Pruitt”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el ejecutante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha diecinueve de octubre de dos mil veintitrés, que junto con rechazar los recursos de casación en la forma, revocó el fallo de primer grado de nueve de junio de dos mil veintidós, decidiendo en su lugar, el rechazo de la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, como causal de nulidad formal, la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo normativo. Al respecto, señala que la sentencia de segundo grado no considera ni valora la prueba rendida, arribando a una conclusión que se aparta del mérito del proceso. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la demanda y se acoja el recurso de casación formal interpuesto por su parte en contra de la misma, declarando que se incrementan el monto del lucro cesante y del daño moral a los montos solicitados. Tercero: Que, en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí se hace cargo de la prueba rendida por las partes y explicita las razones que llevaron a los juzgadores a acoger las excepciones. En efecto, la sentencia de
Fundamentos
fundamentos no es bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad del recurso de casación en la forma, si en ella se constata la existencia de aquellos, pero sobre la base de un razonamiento que conduce a un resultado desfavorable para el impugnante, motivo por el cual el presente recurso de casación en la forma no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: Cuarto: Que en su arbitrio de nulidad sustancial el impugnante denuncia que en la sentencia recurrida se han infringido los artículos 1698 y 1711, en relación a los artículos 1443, 1915, 2006 y 2118 todos del Código Civil. Asimismo, acusa infracción de los artículos 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 1698, y siguientes del Código Civil. Por último, denuncia que fueron infringidos los artículos 1698, 1443, 1108, 1709, 1710 y 1711 del Código Civil, en relación los artículos 342, 346,383, 384 N°2, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil. Solicita se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda aumentando los montos de lucro cesante y daño moral. Quinto: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, esto es, que el escrito en que se interpone exprese, es decir, explicite en qué consisten y cómo se han producido el, o los errores, siempre que estos sean de derecho. Sexto: Que versando la contienda sobre una acción de término de contrato e indemnización de perjuicios por incumplimiento del mismo, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar la transgresión de aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirven para resolver la cuestión controvertida, en evento que se acogiera su arbitrio de nulidad sustancial. Sin embargo, el recurrente omite extender la infracción a los artículos 1545, 1556 y 2329 del Código Civil, teniendo en consideración que fue precisamente esta normativa, la que junto a la denunciada, sirvió de sustento jurídico a la demanda intentada y luego fue aplicada por los sentenciadores para resolver el litigio y rechazar la demanda. Y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Fallo
fallo de primer grado de nueve de junio de dos mil veintidós, decidiendo en su lugar, el rechazo de la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, como causal de nulidad formal, la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numeral 4° del mismo cuerpo normativo. Al respecto, señala que la sentencia de segundo grado no considera ni valora la prueba rendida, arribando a una conclusión que se aparta del mérito del proceso. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primera instancia en cuanto acogió la demanda y se acoja el recurso de casación formal interpuesto por su parte en contra de la misma, declarando que se incrementan el monto del lucro cesante y del daño moral a los montos solicitados. Tercero: Que, en cuanto a la causal formal invocada, no debe olvidarse que el defecto aparece solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por el reclamante. Y una atenta lectura del fallo cuestionado permite verificar que este sí se hace cargo de la prueba rendida por las partes y explicita las razones que llevaron a los juzgadores a acoger las excepciones. En efecto, la sentencia de la Corte de Apelaciones en primer lugar, delimita el conflicto señalando en su motivo sexto que la controversia entre los litiga
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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio ordinario de terminación de contrato por incumplimiento de las obligaciones de la demandada con indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Buin, bajo el Rol C-3289-2017, caratulado “Carmona con Agrícola Pruitt”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad
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