C.A. de Punta Arenas

PRIETO/UNIVERSIDAD DE MAGALLANES

Rol

9437-2024

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que doña Jasmin Arleth Prieto Guiaique dedujo recurso de protección contra la Universidad de Magallanes por condicionar la entrega de su certificado de grado y título al pago del total o parte de la deuda universitaria que mantiene con la casa de estudios, a pesar de cumplir con todos los requisitos académicos y curriculares para ello, toda vez que mantiene con dicha institución educacional deuda por el pago de arancel, acto que califica de arbitrario e ilegal y que atenta contra sus garantías fundamentales contempladas en el artículo 19 N° 2, 3 inciso 5°, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, como primera cuestión, la universidad recurrida precisa que actuó conforme a los reglamentos internos y el principio de autonomía universitaria, al requerirle a la actora solucionar su situación de deudas pendientes, sin requerir en particular el pago de la deuda, sino la regularización de ésta. Argumentó, asimismo, que, dicha facultad se encuentra contemplada en el artículo 55 de la Ley N° 21.091 y, el contrato existente entre las partes. Tercero: Que, con el mérito de los antecedentes, han quedado establecidos los hechos siguientes: a.- La recurrente suscribió con la universidad recurrida un contrato de prestación de servicios educacionales; b.- La recurrente egresó de sus estudios en la Universidad recurrida en el segundo período de 2023, habiendo ingresado el periodo académico 2019; c.- La protegida mantiene una deuda vigente con la recurrida por concepto de no pago de aranceles. Cuarto: Que uno de los principios inspiradores del nuevo sistema de Educación Superior creado por la Ley N° 21.091, además de los establecidos en el artículo 3 del DFL N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, es el de autonomía de las instituciones de educación superior, expresando dicha norma que: “El Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida ésta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Asimismo, las instituciones de educación superior deben ser independientes de limitaciones a la libertad académica y de cátedra, en el marco de cada proyecto educativo, orientando su ejercicio al cumplimiento de los fines y demás principios de la educación superior, buscando la consecución del bien común y el desarrollo del país y sus regiones”. Enseguida, de acuerdo con el inciso primero del artículo 104 del DFL N° 2 ya citado, “se entiende por autonomía el derecho de cada establecimiento de educación superior a regirse por sí mismo, de conformidad con lo establecido en sus estatutos en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades y comprende la autonomía académica, económica y administrativa”. Del contexto normativo recién citado, se desprende que la autonomía universitaria dota a los planteles de educación superiores de un poder resolutivo en todo lo que se relaciona con el quehacer interno universitario, tanto en el ámbito académico, económico como administrativo. Quinto: Que las estipulaciones reseñadas deben contrastarse con lo que prescribe el artículo 55 de la ya citada Ley N° 21.091 a propósito del ejercicio de la potestad sancionadora encargada a la Superintendencia de Educación, norma que define en el literal e) como infracción grave: “Condicionar la rendición de exámenes u otras evaluaciones o el otorgamiento de títulos, diplomas o certificaciones a exigencias pecuniarias, distintas al pago de aranceles previamente establecidos por la institución de educación superior en su reglamentación e informados a los estudiantes al momento de suscribir el contrato respectivo”. Sexto: Que, así las cosas, constando que existe una deuda producto del no pago de aranceles, aceptados por la recurrente al momento de ingresar a la casa universitaria, en virtud de los servicios educacionales brindados, deuda que constituye un impedimento para concluir su proceso de titulación conforme lo autoriza la norma previamente transcrita, forzoso es concluir que la actuación de la universidad se ha ajustado a derecho y, consecuencialmente, no puede tildarse de arbitraria. Por lo expuesto, y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 9.437-2024.

Fallo

Por lo expuesto, y de conformidad además con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas. Regístrese y devuélvase. Rol N° 9.437-2024.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce sólo la parte expositiva de la sentencia en alzada, y se tiene, además, presente: Primero: Que doña Jasmin Arleth Prieto Guiaique dedujo recurso de protección contra la Universidad de Magallanes por condicionar la entrega de su certificado de grado y título al pago del total o parte de la deuda universitaria que mantiene

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