UNIVERSIDAD DE TARAPACA/MOLLO
Rol
14142-2024
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica bajo el Rol C-606-2022, caratulado “Universidad de Tarapacá/ Mollo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que confirmó el fallo de primer grado veintiocho de julio de dos mil veintitrés, por el cual se rechazó la acción de precario, con costas. 2º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2195 del Código Civil, 35 inciso primero de la Ley Nº 21.094 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurrieron en un error al interpretar lo previsto en el artículo 2195 del Código Civil, pues justificaron el título del demandado para ocupar la propiedad, en un instrumento que perdió vigencia; en tal orden, añaden que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en cuestión, establecía como fecha para su término el 1 de enero de 2016, razón por la que a partir de esa época el demandado ocupa el inmueble por mera tolerancia de su representada. Por otro lado, sostiene que no se consideró que en su condición de Universidad estatal se encuentra regida por el mencionado artículo 35, estando obligada a defender los intereses y el patrimonio de la institución, circunstancia que torna en improcedente la condena en costas. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de precario, con costas. 3°.- Que, la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes en alzada, tiene por acreditado que el inmueble objeto de la pretensión es de propiedad del demandante, según da cuenta la inscripción de fojas 639 N° 596 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 1976, añadiendo que del atestado receptorial y de la prueba testimonial se colige que el demandado lo ocupa. En lo que respecta a la existencia de algún título que autorice la ocupación, asienta que a favor del demandado existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio el 5 de diciembre de 2011; al efecto, agrega que el actor “ha desnaturalizado la acción de precario, toda vez que pretende por esta vía obtener la entrega del inmueble, en circunstancias que debió iniciar un juicio diverso, ejerciendo su derecho de dueño de la cosa, lo que es motivo suficiente para que la demanda no pueda prosperar”. 4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa. Así entonces, cuando el inciso 2° del artículo 2195 del Código Civil señala que constituye precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño, debe entenderse que la expresión mera tolerancia está aludiendo a la ausencia de un título que justifique la tenencia, más no necesariamente a la existencia de una convención celebrada entre las partes. En este punto resulta pertinente tener en especial consideración que la referida disposición señala que constituye también precario la tenencia de una cosa ajena sin previo contrato, por ende, es un presupuesto de la esencia del precario la absoluta y total carencia de cualquier relación jurídica entre el propietario y el ocupante de la cosa, es decir, una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada, sin fundamento, apoyo o título jurídicamente relevante. Consecuencialmente, la cosa pedida en la acción de precario, esto es, la restitución o devolución de una cosa mueble o raíz, encuentra su justificación en la ausencia absoluta de nexo jurídico entre quien tiene u ocupa esa cosa y su dueño o entre aquél y la cosa misma. (causas rol N° 29.357-2.019 y 94.766-2.020 entre otras). En la especie, habiéndose constatado que las partes celebraron un contrato de arrendamiento en relación al inmueble sub lite, permite verificar la existencia de un vínculo jurídico entre el ocupante y la cosa objeto de la ocupación; lo reseñado se contrapone a una tenencia meramente sufrida, permitida, tolerada o ignorada y denota una situación que debe ser solucionada a través de las acciones específicas para ello, no por medio de una demanda de precario, que no resulta ser la vía idónea para resolver el conflicto, en tanto el sustrato fáctico descrito no resulta subsumible en los presupuestos de hecho del precario. 5º.- Que en cuanto el recurso se dirige a impugnar la condena en costas, cabe recordar que como se ha resuelto reiteradamente la decisión que recae sobre la imposición de las costas no reviste el carácter de sentencia definitiva pues se trata de una medida de carácter económico, y la circunstancia de que ese pronunciamiento se contenga en una sentencia interlocutoria que pone término al juicio, o incluso en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica, razón por la que el arbitrio no puede prosperar en este extremo. 6°.- Que, en consecuencia, no se advierte que en la decisión cuestionada se haya incurrido en los errores de derecho que se denuncian,
Fundamentos
motivos por los cuales el recurso de casación en el fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Fallo
fallo de primer grado veintiocho de julio de dos mil veintitrés, por el cual se rechazó la acción de precario, con costas. 2º.- Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 2195 del Código Civil, 35 inciso primero de la Ley Nº 21.094 y 144 del Código de Procedimiento Civil. Argumenta -en síntesis- que los sentenciadores incurrieron en un error al interpretar lo previsto en el artículo 2195 del Código Civil, pues justificaron el título del demandado para ocupar la propiedad, en un instrumento que perdió vigencia; en tal orden, añaden que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento en cuestión, establecía como fecha para su término el 1 de enero de 2016, razón por la que a partir de esa época el demandado ocupa el inmueble por mera tolerancia de su representada. Por otro lado, sostiene que no se consideró que en su condición de Universidad estatal se encuentra regida por el mencionado artículo 35, estando obligada a defender los intereses y el patrimonio de la institución, circunstancia que torna en improcedente la condena en costas. En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la demanda de precario, con costas. 3°.- Que, la sentencia de primer grado, confirmada en todas sus partes en alzada, tiene por acreditado que el inmueble objeto de la pretensión es de propiedad del demandante, según da cuenta la inscripción de fojas 639 N° 596 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, del año 1976, añadiendo que del atestado receptorial y de la prueba testimonial se colige que el demandado lo ocupa. En lo que respecta a la existencia de algún título que autorice la ocupación, asienta que a favor del demandado existe un contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del juicio el 5 de diciembre de 2011; al efecto, agrega que el actor “ha desnaturalizado la acción de precario, toda vez que pretende por esta vía obtener la entrega del inmueble, en circunstancias que debió iniciar un juicio diverso, ejerciendo su derecho de dueño de la cosa, lo que es motivo suficiente para que la demanda no pueda prosperar”. 4°.- Que, de conformidad con lo reseñado en el motivo que precede, previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso, es posible concluir que los sentenciadores han hecho un acertado análisis de las situaciones fácticas pertinentes a la controversia objeto del incidente, para proceder, a continuación, a efectuar una correcta aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata. En efecto, esta Corte Suprema ha tenido la oportunidad de señalar que el precario es una cuestión de hecho, y constituye un impedimento para su establecimiento que el tenedor tenga alguna clase de justificación para ocupar la cosa cuya restitución se solicita, aparentemente seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a este último con la cosa. Así entonces, c
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1º.- Que en este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Arica bajo el Rol C-606-2022, caratulado “Universidad de Tarapacá/ Mollo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Cort
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica