JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

FIGUEROA CACERES MARCELA CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA

Rol

26598-2023

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de sus

Fundamentos

motivos décimo cuarto y siguientes. Asimismo, se dan por remedados los considerandos quinto a octavo de la sentencia de unificación que antecede. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que es un hecho probado que la demandante prestó servicios a la demandada en labores de apoyo administrativo y monitor comunitario en los denominados “Programa comunal de defensa y promoción de los derechos del consumidor” y “Programa de apoyo a la comunidad en situaciones de emergencia y en la prevención de incivilidades”, este último, dependiente de la Oficina de Seguridad Vecinal y Comunitaria, entre el 13 de febrero de 2017 y el 31 de diciembre de 2021. Asimismo, se acreditó que ejecutó sus labores de manera estable y permanente en el tiempo, por más de cuatro años, en condiciones propias de un vínculo bajo subordinación y dependencia, y que percibía una contraprestación mensual y fija, que a la fecha del término de la contratación ascendió a $710.260, a la que se añadían los montos variables pagados por concepto de jornada nocturna, con lo que el total de sus remuneraciones durante los últimos tres meses íntegramente trabajados (septiembre, octubre y noviembre de 2021), ascendió a un promedio de $876.483. Por otro lado, no aparece que la contratación se aleje de las actividades propias y permanentes del servicio demandado, reguladas mediante la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que, conforme a su artículo 1°, tiene como fin principal el “satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de las respectivas comunas”; sin que tampoco resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley N° 21.526, de 27 de diciembre de 2022, por tratarse de una norma modificatoria que, en consecuencia, sólo rige hacia el futuro y no altera las relaciones jurídicas ya constituidas y concluidas, como ocurre en el caso. Segundo: Que, como se observa, más allá de lo escriturado en los instrumentos, en especial en los contratos celebrados por las partes y demás documentos aparejados, fluye que, en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto de la realidad cotidiana en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una de naturaleza laboral, al concurrir, en la práctica, los elementos que dan cuenta de aquella, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo. Tercero: Que, el caso debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en los hechos, perspectiva desde la cual es innegable que los establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal c

Fallo

fallo de unificación, de lo cual fluye, como conclusión irredargüible, la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, y por lo tanto, regida por el código del ramo, y que, al verificarse su término, sin cumplir las formalidades que dicho texto legal dispone, su desvinculación debe calificarse como un despido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones legales consecuentes. Cuarto: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda, declarándose la existencia de la relación laboral por todo el período señalado, esto es, desde el 13 de febrero de 2017 y hasta el 31 de diciembre de 2021, y que su término corresponde a un despido injustificado, al no haberse ajustado a las formas y causales previstos en el Código del Trabajo, por lo que la demandante tiene derecho a percibir las indemnizaciones y recargos establecidos en los artículo 162, inciso cuarto, 163, inciso segundo, y 168, letra b), del código del ramo. Del mismo modo, serán otorgados los feriados reclamados, por no haberse acreditado su correcto otorgamiento, pero, limitado a aquellos períodos no alcanzados por la excepción de prescripción opuesta por la demandada, en conformidad a lo previsto en el artículo 510 del Código del Trabajo, esto es, a los devengados durante los dos últimos años previos al término de los servicios, equivalentes a dos feriados legales. Quinto: Que, además de las referidas prestaciones laborales, la demandante solicitó las cotizaciones de seguridad social devengadas durante todo el período y la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo. En cuanto a la aplicación de la sanción, cabe hacer presente que se trata de un asunto unificado por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en causa Rol Nº 40.253-2017, criterio que se ha reafirmado sin variación, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Sexto: Que en lo que atañe a las cotizaciones de seguridad social, cabe reiterar la premisa general invariablemente asumida por esta Corte, expresada, entre otras, en las causas ingreso N° 14.137-2019, 18.540-2019, 19.116-2019, 29.471-2019, 28.932-2019 y 24.589-2020, en que se ha razonado en términos que el artículo 58 del Código del Trabajo dispone que: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Agregando que dicho descuento que afecta las remuneraciones de los trabajadores tie

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Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia. Vistos: Se reproduce la sentencia del grado, previa supresión de sus motivos décimo cuarto y siguientes. Asimismo, se dan por remedados los considerandos quinto a octavo de la sentencia de uni

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