FIGUEROA CACERES MARCELA CON ILUSTRE MUNICIPALID DE LA PINTANA
Rol
26598-2023
Fecha
25 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-72-2022, RUC 2240382253-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Figueroa Cáceres Marcela con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de seis de febrero de dos mil veintitrés, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar el régimen aplicable a una contratación a honorarios que no se ajusta a los requisitos previstos en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, en particular, cuando concurren indicios de subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes N°50-2018, 1.020-2018, 2.995-2018, 24.676-2020 y 119.187-2020, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, el de una asistente social que se vinculó con la Municipalidad de Recoleta, entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, como asesora laboral y familiar, debiendo revisar y digitar fichas de protección social, en el marco de un convenio de transferencia de fondos celebrados entre esa demandada y el FOSIS, cumpliendo jornada de 44 horas semanales y recibiendo instrucciones; en el segundo, en favor de un profesional que se incorporó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entre 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, como asistente social en el programa Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda, en funciones de atención de público y elaboración de diagnósticos sociales, que debía ejecutar en un horario determinado, con obligación de asistencia, sujeto a la dependencia e instrucciones de jefaturas y percibiendo el pago mensual de la debida contraprestación; en el tercero, se calificó como laboral el vínculo entre la Municipalidad de La Reina y un profesional que prestó servicios como gestor territorial, adscrito a programas ejecutados por la Dirección de Desarrollo Comunitario, entre el 21 de septiembre de 2015 y el 31 de diciembre de 2016
Fallo
fallo del grado explica adecuadamente cómo aquellos “indicios de laboralidad” a los cuales alude la recurrente no se contraponen a un contrato civil, sin que las estipulaciones de ambos sean per se contradictorias; en cuanto al segundo, se precisó que el recurso apunta a dos situaciones, el exceder el marco del artículo 4° de la Ley N° 18.883, y la improcedencia de calificar como contrato civil uno en el que se adviertan índices de subordinación y dependencia, estimando que la contratación se ajustó a la facultad establecida en la referida norma, pues los servicios correspondieron a cometidos transitorios, acordados por un período de tiempo, ajenos a la gestión administrativa propia e interna del municipio, relativos al programa de apoyo a la comunidad en situaciones de emergencia y de prevención, excluyendo tanto la condición de funcionario municipal como la de trabajador sujeto al estatuto laboral, para lo cual no está autorizada sino excepcionalmente la municipalidad, de manera que la naturaleza del vínculo fue correctamente apreciada, máxime que si bien lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del Código del Trabajo, sólo constituye una presunción, aplicable al evento de que las labores no tengan otra calificación determinada y ajustada a la ley, situación diversa a la de autos, en que se rigen por el estatuto propio de las personas contratadas a honorarios por las municipalidades para funciones como aquellas que cumplió la actora; por último, respecto del tercero, se reiteró que no corresponde dar aplicación, en el caso, a las disposiciones de los artículos 7° y 8° del Código del Trabajo, atendido el carácter civil de la relación que unió a las partes, forma de contratación expresamente autorizada en el respectivo estatuto municipal, lo que importa que el citado artículo 4° de la Ley N° 18.883 también fue adecuadamente interpretado, tanto en cuanto a los presupuestos para celebrar contratos a honorarios, como en lo que atañe a la determinación del régimen normativo que rige a las personas amparadas en esa modalidad. Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente con lo decidido en la que ahora se impugna, en particular dada su similitud con los hechos y la discusión planteada en la causa Rol N° 1.020-2018 proveniente de esta Corte, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta. Quinto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en muchas otras, como son las dictadas en las causas roles 22.878-2019, 36.672-2019 y
Texto Completo (Preview)
Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-72-2022, RUC 2240382253-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Figueroa Cáceres Marcela con Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de veinte de octubre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de pre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica