JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

ALEJANDRA VERGARA SILVA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

167512-2022

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-214-2022, RUC 2240389440-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Alejandra Vergara Silva con Ilustre Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en determinar la normativa aplicable a una persona contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, habida consideración a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme al artículo 4° de la Ley N° 18.883, y si fueron ejecutadas bajo subordinación y dependencia. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, dictadas por la Corte de Apelaciones de San Miguel en los autos Rol N°61-2018 y por esta Corte en los antecedentes N°50-2018, 1.020-2018 y 2.995-2018, en las que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios, y que revelen características propias de un contrato de trabajo. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, respecto de un psicólogo que se desempeñó en la Municipalidad de La Pintana, en contexto del programa “Apoyo Integral Mujeres de la Comuna”, que no pudo ser calificado de cometido específico, dada su continuidad por el objetivo perseguido y las características de la masa destinataria del servicio; en el segundo, se trató de una asistente social que laboró en la Municipalidad de Recoleta, entre el 1 de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2016, como asesora laboral y familiar, debiendo revisar y digitar fichas de protección social, en el marco de un convenio de transferencia de fondos celebrados entre esa demandada y el FOSIS, cumpliendo jornada de 44 horas semanales y recibiendo instrucciones; en el tercero, se aplicó la misma tesis en favor de un profesional que se incorporó a la Municipalidad de Pedro Aguirre Cerda, entre 2 de junio de 2013 y el 28 de febrero de 2017, como asistente social en el programa "Entidad Patrocinadora, EP y Prestador de Servicios de Asistencia Técnica, Oficina de la Vivienda”, en funciones de atención de público y elaboración de diagnóstico

Fallo

fallo de mérito, que son los siguientes: 1.- Con fecha 7 de agosto de 2017, las partes suscribieron contrato de prestación de servicios, en cuyo mérito la actora se obligó a desempeñarse como “Administrativo” en el programa “Participación Comunitaria y Apoyo a Organizaciones Sociales”, pactándose un ingreso mensual de $500.000, del que se descontará el impuesto respectivo y que será pagado contra entrega de boleta de honorarios; el servicio será ejecutado desde el 21 de agosto al 31 de diciembre de 2017, de lunes a jueves, en horario de 08.30 a 17.30 horas, y los viernes, de 08.30 a 16.30 horas, con un máximo de 44 horas semanales; sus funciones incluyen: atención de público, atender llamados telefónicos, redactar decretos de compras correspondientes al programa, evaluar a los proveedores que presentan ofertas, contactar a proveedores para el despacho de los servicios o productos, redactar memos, hojas de envío, oficios, según requerimientos del programa, participar en actividades comunitarias masivas que involucren a otros programas de la Dirección de Desarrollo Comunitario cuando se solicite su apoyo, mantener documentación archivada, solicitud de material de oficina y resmas de hojas a bodega e informática, redactar contratos y anexos de contratos de honorarios cuando corresponda, enviar planillas de pago de las boletas de honorarios mensualmente. 2.- El 29 de diciembre de 2017, se suscribió un segundo contrato de prestación de servicios a honorarios, adscrito al programa

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-214-2022, RUC 2240389440-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Alejandra Vergara Silva con Ilustre Municipalidad de La Pintana”, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintidós, se desestimó la demanda de declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del mismo y

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