C.A. de Santiago

ESTUDIO CAREY LIMITADA/VÁZQUEZ

Rol

13795-2024

Fecha

25 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

SE DESECHA DE PLANO RECURSO DE RECUSACIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1° Que don Jessica Power Roca en representación de Estudio Carey Limitada, interpone incidente especial de recusación contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Miguel Vásquez Plaza, doña Rommy Rutherford Parentti y doña Lidia Poza Matus, por la causal del artículo 196 N° 10 del Código Orgánico de Tribunales. Señala básicamente que los recurridos, han conocido con antelación causas tributarias de su parte por los mismos antecedentes que los de la causa cuya recusación se pretende, relativas a años tributarios distintos, por lo que con el conocimiento previo que de ello tienen, su imparcialidad se puede ver comprometida. 2° Que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5°, 19 Nº 2, 3, 7, 26 y 76 de la Carta Fundamental. De igual modo, se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado tiene dos vertientes: a).- Concreta, referida a los jueces y a la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondientes; y b).- Abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda temer, por una “fundada causa legal”, su falta de imparcialidad debe ser aceptada su recusación; 3° Que no obstante lo razonado precedentemente, si bien es efectivo que nuestro ordenamiento jurídico, aspira y persigue el respeto y la observancia de la garantía constitucional que propugna que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por un tribunal imparcial, lo cierto es que cuando se intenta inhabilitar a un magistrado mediante la invocación de una causal abstracta, como sería, la de haber conocido previamente de causas relacionadas con aquella en que incide el presente incidente, lo cierto, es que debe existir un fundamento de peso para estimar que los recurridos resolverán en un mismo sentido, más allá de tener un criterio determinado ante la invocación de ciertos antecedentes. De lo anterior, cabe colegir que tal impugnación -sobre la objetividad de los Ministros- debe ser sustentada en “antecedentes objetivos y personales”, que en forma positiva y suficiente denoten la razonabilidad de la duda que se esgrime acerca del futuro desempeño de los sentenciadores, en cuanto a su ecuanimidad y justicia; 4° Que, en el caso en particular, siendo el artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales una disposición legal de orden público, entienden estos jueces que su interpretación debe efectuarse conforme a la ratio legis, es decir, a su finalidad, la cual es posible identificar en los propios intereses que la ley protege, conforme se ha manifestado en el fundamento anterior. En este escenario, analizados los antecedentes no se aprecia en ellos que éstos constituyan dicha causal, dado que no hay imposibilidad desde el punto de vista de la imparcialidad, para que los ministros cuya recusación se pretende pueda entrar en el conocimiento de la causa Rol N° 403-2023, de tal forma que corresponde desestimar la inhabilidad deducida. Así las cosas y de conformidad a lo prevenido en el artículo 119, inciso 1°, del Código de Procedimiento Civil, la causal de inhabilidad será desechada. Y visto además, lo dispuesto en los artículos 114, 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil y 43 del Código de Procedimiento Penal, se desecha de plano, la solicitud de recusación deducida en lo principal de la presentación de la abogada doña Jessica Power Roca. Al primer y tercer otrosí: a sus antecedentes; al segundo y cuarto otrosí: estese a lo decidido; al quinto y sexto otrosí: téngase presente. Devuélvase a la reclamante la suma consignada. Regístrese y archívese. Rol N° 13795-24. Pronunciado por la Segunda Sala de la Corte Suprema integrada por el Ministro Sr. Leopoldo Llanos S., la Ministra Sra. María Teresa Letelier R., el Ministro Sr. Jean Pierre Matus A., la Ministra María Cristina Gajardo H., y la Abogada Integrante Sra. Pía Tavolari G. No firma la Ministra Sra. Letelier, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticinco de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1° Que don Jessica Power Roca en representación de Estudio Carey Limitada, interpone incidente especial de recusación contra los Ministros de la Corte de Apelaciones de Santiago don Miguel Vásquez Plaza, doña Rommy Rutherford Parentti y doña Lidia Poza Matus, por la causal del artículo 196 N° 10 del Código Orgánic

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