VIDAL/ARAVENA
Rol
13843-2024
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos que acogen la acción constitucional, los que se suprimen. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, mediante la presente acción cautelar el recurrente objetó la decisión por medio de la cual se dispuso su baja de las filas de la Institución por “mala conducta” y con efectos inmediatos. La sentencia en alzada acogió el recurso y en contra de dicha sentencia, la recurrida dedujo recurso de apelación. Segundo: Que, de esta forma, y al tenor del medio de impugnación en virtud del cual el asunto ha sido elevado a esta Corte, corresponde resolver si la baja con efectos inmediatos, pero condicionados al resultado final del sumario pertinente, y el consiguiente cese en el pago de remuneraciones, constituye una medida ilegal o arbitraria que, en la afirmativa, vulnera derechos constitucionales del recurrente susceptibles de resguardo por esta vía. Tercero: Que, sobre el particular, cabe tener presente que el Capítulo VIII del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, que trata sobre “Eliminaciones”, dispone, en el inciso quinto del número 4) del artículo 127, que: “No obstante lo anterior, cuando la comisión de una falta que dé origen a un Sumario Administrativo o Investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución, y, el inculpado confiese su responsabilidad, o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del Sumario podrá eliminarlo de inmediato por "conducta mala", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del Sumario o investigación”. Cuarto: Que, de esta forma, la autoridad recurrida está jurídicamente habilitada para adoptar la decisión que motiva el recurso, y la misma, según se lee de su texto, aparece suficientemente fundada en los términos requeridos por dicha norma. Quinto: Que, en ese sentido, la desvinculación dispuesta antes de concluir el sumario administrativo ordenado instruir no constituye una separación ilegítima por no estar precedida de un procedimiento administrativo cabalmente tramitado. Se trata, en lugar de ello, de una facultad especial y, aunque ciertamente inusual en el ámbito del poder público, explicable por la importancia que la buena conducta de los integrantes de la Institución reviste en relación con la naturaleza y objetivo de sus funciones. Es relevante reparar en que la mencionada separación no tiene carácter irreversible, pues queda supeditada, como el mismo artículo 127 citado lo dispone, al resultado final del sumario administrativo que se tramite. Así, no existe contraposición entre el ejercicio de dicha facultad y el texto de la letra d) del artículo 43 de la Ley N° 18.961, Orgánica Constitucional de Carabineros, conforme al cual el retiro absoluto del personal de la Institución se pro
Fallo
Por tanto, si como consecuencia de un procedimiento disciplinario, como sucede en la especie, se produce la desvinculación inmediata de funciones, la lógica consecuencia de ello es que dicho pago sea suspendido, pues la labor a remunerar ya no se realiza. Séptimo: Que, por lo demás, y como ya se ha explicado, la resolución que dispone la baja de las filas de Carabineros está condicionada al resultado del proceso disciplinario, de manera que, si la sanción final aplicada no es la eliminación, el efecto inmediato de ello será ordenar la reincorporación a la Institución y el pago de las remuneraciones que debieron ser percibidas en el tiempo intermedio, neutralizándose la pérdida de tales remuneraciones durante la tramitación del sumario. Octavo: Que, por consiguiente, la recurrida ha procedido sin apartarse de la legalidad y de un modo justificado, por lo que no se verifican en la especie los presupuestos previstos en el artículo 20 de la Constitución Política de la República para la procedencia del recurso de protección, lo que conduce al rechazo del interpuesto, tal como fue determinado en el fallo apelado. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y en su lugar se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en autos. Regístrese y devuélvase. Rol N° 13843-2024. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Angela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Mario Carroza E. y el Abogado Integrante Sr. José Miguel Valdivia O. Santiago, 24 de abril de 2024. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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1 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos que acogen la acción constitucional, los que se suprimen. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que, mediante la presente acción cautelar el recurrente objetó la decisión por medio de la cual se dispuso su baja de las filas de la Institución por “mala condu
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