ORMEÑO/MUNICIPALIDAD DE VITACURA
Rol
12368-2024
Fecha
24 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que acogió la demanda tutela laboral sobre denuncia por acto discriminatorio y vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone dice relación “Respecto de la aplicación del principio del non bis in idem respecto de sanciones administrativas y judiciales en que concurren identidad de sujeto, hecho y fundamento de la sanción.” Cuarto: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado se invocaron subsidiariamente las causales previstas en los artículos 477 del Código del Trabajo en relación a artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, en cuanto al derecho a un justo y racional procedimiento; 477 del mismo estatuto, en relación a lo dispuesto en el artículos 1687 del Código Civil y, 51 y 53 de la Ley N° 19.880, de procedimiento administrativo, 56 y 63 de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, artículos 6°, 7° y 19 N° 3 de la Carta Fundamental, artículos 2°, 7°, 8°, 159, 160, 161, 163 bis, 489 y 493 del Código del Trabajo; y, finalmente, 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Estatuto Laboral. La primera causal fue desechada dado que, de la revisión del recurso es evidente que, en esta parte, adolece de un “vicio formal que torna inviable el análisis de esta causal por cuanto no menciona la norma legal que pretende infringida al pretender que la sentencia ha vulnerado el principio non bis in idem. Al no referir la mentada norma, es imposible para esta Corte entrar a revisar las argumentaciones de la recurrente.”. Agrega a este respecto que “en todo caso, que la sanción administrativa aplicada es compatible con otra judicial, por lo que en ningún caso podrá pretenderse infringido el señalado principio non bis in idem. La misma sentencia se hace cargo de lo anterior en su
Fundamentos
considerando 14°. Reza tal considerando como sigue: ´Asimismo hemos de mencionar que las acciones administrativas y jurisdiccionales no resultan incompatibles, como pretende invocarlo la denunciada, se trata de acciones que pueden concluir con la eventual reincorporación del trabajador, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 4 del Código del Trabajo, a elección del trabajador, pero que son diversas en cuanto al carácter indemnizatorio. Además, contrario a lo sostenido por aquella, al momento de interponer la demanda, esto el día 14 de octubre 2022, la denunciante aun no tenía repuesta de su reclamo administrativo, por lo que no resiste mayor análisis su teoría.´ En relación al motivo por el cual la sentencia impugnada desestima la segunda causal invocada indica “de su revisión resulta evidente que el recurrente ha amalgamado una multitud de causales en una sola que no logra sustentarse atendida la multiplicidad de argumentaciones que no guardan relación ni lógica entre sí, debiendo el recurrente haber distinguido entre las causales pertinentes a la hora de hacer el largo listado de normas que pretende infringidas. Es más, mezcla como infringidas tanto normas constitucionales como legales, sin señalar de qué forma se compatibilizan las infracciones que pretende. Por otra parte, esta causal requiere para que pueda prosperar que los hechos asentados en el grado permanezcan inamovibles, sin tocar. Pues bien, la recurrente parte de la base que la sentencia se equivoca al establecer que existió vulneración de derechos fundamentales con ocasión del término de la relación laboral y pretende que el acto de término nunca ocurrió al menos dejó de producir efectos con anterioridad a la presentación de la demanda y, a partir de dichas premisas, va construyendo sus argumentaciones, en circunstancias que la sentencia, en los primeros tres párrafos de su considerando 11°, consigna que “A juicio de este Tribunal, efectivamente se encuentra acreditado que el actuar de la denunciada al despedir al trabajador por razones de salud, es un actuar discriminatorio, “el artículo 2 del Código del Trabajo…” pues pone término anticipado a la contratación del actor, motivado por el uso de licencias médicas, las que no tiene otro objeto más que atender al restablecimiento del estado de salud propio o del cuidado del estado de salud grave del niño menor de un año, de manera que el término se ha motivado no por la circunstancia de no requerir sus servicios, ni por carecer el trabajador de las competencias propias para el cargo, sino que por las ausencias generadas y justificadas por el estado de salud de su hijo menor de un año y luego el estado de salud propio, para luego, en la primera frase del considerando 12°, señalar que, la denunciada no logra establecer la existencia de una justificación razonable para motivar el término anticipado de la contratación del denunciante. A lo anterior se agrega que la sentencia, en la letra a) de su considerando 7, da por establ
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo prevenido en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol N° 12.368-2024.-
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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulid
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