TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE C/ LUIS TOMAS VARAS ARANCIBIA

Rol

9455-2024

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE. RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: En esta causa RIT N° 817-2023 y RUC N° 2000660604-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, se condenó a Luis Tomás Varas Arancibia y a José Orlando Varas Arancibia a cumplir cada uno, la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos e inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, de los artículos 1 y 3 de la Ley N° 20.000, cometido en Iquique, el día de 16 diciembre de 2021. Por la misma sentencia se condenó a Luis Tomás Varas Arancibia a cumplir una pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más el pago de una multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y para cargos y oficios públicos e inhabilitación para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de los delitos consumados y reiterados de estafa, contemplado en los artículos 468 en relación con el 467 N° 1, 2 e inciso final del Código Penal, cometidos en Iquique, los días de 1 febrero de 2019, 22 de febrero de 2019, 8 de marzo de 2019, 27 de septiembre de 2019 y 14 de mayo de 2020. Además, se condenó a Luis Tomás Varas Arancibia como autor del delito frustrado de hurto simple, sancionado en el artículo 446 N° 1 del Código Penal a cumplir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, más multa de un tercio de Unidad Tributaria Mensual y a la accesoria de suspensión de cargos públicos mientras dure la condena, por los hechos cometidos el día 28 de junio de 2020, en Iquique. También se absolvió a José Orlando Varas Arancibia de la imputación que lo consideró autor de dos delitos de est

Fundamentos

considerando: Primero: Que el recurso de nulidad interpuesto por la defensa de Luis Varas Arancibia se funda de manera principal en la causal de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, expresando que la infracción denunciada se refiere específicamente al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por cuanto se estableció de la prueba presentada por el Ministerio Público, especialmente las declaraciones de los testigos Fernando Andrés Méndez Pino y Alejandro Andrés Muñoz Navarrete, ambos funcionarios policiales, que la orden de entrada y registro se refería a los domicilios de Oscar Bonilla números 602 y 604, sin extenderse a la entrada ubicada en calle Tarapacá N° 1601. Por ello, asevera que se vulneraron gravemente las garantías fundamentales del debido proceso, la protección a la propiedad y a la privacidad y, en consecuencia, la tenencia de la droga por la que fue condenado el acusado, fue obtenida en forma ilegal, al no estar los funcionarios policiales autorizados para ingresar al domicilio de calle Tarapacá N° 1601, de propiedad de Luis Varas y que era su domicilio. Luego, deduce en forma conjunta con la causal principal, la contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) del mismo cuerpo legal y 10 N° 1 del Código Penal, pues se infringió el principio de la razón suficiente atendido que durante la secuela del juicio y como pretensión subsidiaria, la defensa alegó la concurrencia de la eximente incompleta del artículo 73 del Código Penal, en relación con el mencionado artículo 10 N° 1. Explica que la defensa presentó la declaración del médico del establecimiento penitenciario, quien señaló que el imputado padecía de esquizofrenia, así como requería de tratamiento y que era paciente del sistema de salud cuando estaba en libertad. Agrega que, sin embargo, el tribunal desecha la prueba testimonial presentada por estimarla insuficiente, al no haberse incorporado prueba pericial que diera cuenta de la existencia de la enfermedad y la manera que ésta afectó la autodeterminación del acusado en relación específica con los delitos de la acusación. Finaliza pidiendo acoger la causal invocada respecto del delito de tráfico o la causal subsidiaria, invalidando sólo la sentencia o el juicio oral, determinando el estado en que hubiere de quedar el procedimiento y ordenando la remisión de los antecedentes al tribunal no inhabilitado para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral, o bien, se pueda dictar sentencia de reemplazo conforme a la teoría absolutoria de esa parte. Segundo: Que la defensa de José Varas Arancibia funda su arbitrio en la causal contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación a los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal: Señala que se quebrantaron las reglas de la lógica, particularmente el principio de la razón suficiente, al tener por acreditada la participación del imputado, por cuanto

Fallo

fallo sienta como hecho acreditado que los funcionarios policiales ingresaron al domicilio de Oscar Bonilla 602-604 de la ciudad de Iquique, que correspondía al mismo inmueble que la resolución judicial indicaba, con la finalidad de establecer la efectividad de los antecedentes recabados durante la investigación desarrollada con anterioridad respecto a la comisión de delitos de estafa, verificando los agentes que se trataba del mismo domicilio, llevando a cabo la diligencia, donde encontraron al acusado, el que mantenían droga en el local comercial ubicado en el inmueble, por lo que esta alegación del recurso carece de todo asidero fáctico, desde que se construye en base a hechos diversos a los establecidos por los sentenciadores. Séptimo: Que, por consiguiente, el tenor de la causal principal impetrada por el recurso da cuenta que el vicio alegado más bien se construye contra los hechos del proceso establecidos por la sentencia, intentando su éxito a través de proponer supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a quienes de acuerdo a la ley corresponde precisamente dicha tarea. Ahora bien, la circunstancia de no compartir el recurso las conclusiones de la sentencia del tribunal a quo en cuanto a la fundamentación, no supone automáticamente su impugnación por esta vía, menos aún sin que previamente se haya denunciado y configurado una valoración errónea de la prueba rendida, extremo que no fue cuestionado por el recurrente resp

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20 Santiago, a veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En esta causa RIT N° 817-2023 y RUC N° 2000660604-1 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro, se condenó a Luis Tomás Varas Arancibia y a José Orlando Varas Arancibia a cumplir cada uno, la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más el pa

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