JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

KATIUSHCA ESCOBAR VALDIVIA / MUNICIPALIDAD DE LA PINTANA

Rol

12369-2024

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió el de nulidad que dedujo la demandante respecto de la de instancia que rechazó la demanda de reconocimiento de relación laboral, despido carente de causal legal, nulidad del mismo y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en “Determinar si una contratación a honorarios de una persona natural con una municipalidad, esto es, un ente perteneciente a la administración del estado, y tomando en consideración las funciones específicas desarrolladas para dicho ente, puede no quedar comprendida y regida por el inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, el contrato de honorarios y legislación civil, sino dar origen a un vínculo laboral de subordinación y dependencia regido por el Código del Trabajo.” Cuarto: Que para justificar la existencia de distintas interp

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las Roles Nº 45.697-2022 y 147.812-2022, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Sexto: Que, en cuanto al segundo aspecto planteado por el demandado, cabe anotar que si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte, a partir de la sentencias dictadas en la causas rol Nº 35.653-2021 y 41.026-2021, y, más recientemente con la dictada en el ingreso Nº 98.552-2022, entre otras, sosteniéndose sin variación que la improcedencia de condenar al pago de aquellas cotizaciones previsionales y de salud cuando el trabajador se ha comprometido a enterarlas directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; agregando que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, señala que las referidas cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o el afiliado voluntario, lo que permite concluir que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo también puede ser alcanzado cuando es el propio trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas “lagunas” en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que estas financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería que se condene al pago de las referidas cotizaciones cuando no hayan sido previamente enteradas, sea por el empleador o el trabajador, como lo concluyó la decisión impugnada en el caso. Séptimo: Que, de esta manera, no aparece que los temas cuya línea jurisprudencial se procu

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible, el recurso interpuesto contra la sentencia de ocho de marzo de dos mil veinticuatro. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 12.369-2023.-

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Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 7° del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que acogió e

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