C.A. de Chillán

IMPORTADORA Y COMERCIALIZADORA BINGUO LIMITADA/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS

Rol

241229-2023

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FONDO

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 241.229-23, caratulados “Importadora y Comercializadora Binguo Limitada con Ilustre Municipalidad de San Carlos”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la reclamante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó la acción de ilegalidad deducida en contra de la omisión de pronunciamiento sobre patente provisoria. I. En cuanto al recurso de casación en la forma Segundo: Que, como nulidad formal, se alega que la sentencia incurrió en la causal prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de un trámite o diligencia declarado esencial por la ley o cualquier otro requisito por cuyo defecto, las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, en relación con el artículo 795 del mismo cuerpo legal, fundado en que en la tramitación ante la Corte de Apelaciones se habría omitido el trámite de la absolución de posiciones. Tercero: Que, cabe desestimar la causal de casación formal hecha valer pues ésta no es procedente en este procedimiento, según lo dispone en forma expresa el inciso segundo del citado artículo 768, en relación con el inciso segundo del artículo 766 del Código de Enjuiciamiento Civil. En efecto, la casación en la forma es excluida por el motivo invocado por el recurrente, tratándose de juicios contemplados en leyes especiales, como lo es el presente, regido por la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y, particularmente, por su artículo 151, de suerte que no resulta admisible esta causal en estos autos. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como arbitrio de nulidad sustancial, se alega que la sentencia habría sido pronunciada con infracción al artículo 1698 del Código Civil, en relación con el artículo 795 N° 4 Código de Procedimiento Civil. Sostiene que ello habría sucedido porque la sentencia se dictó sin haberse probado, a través de audiencia de absolución de posiciones, ninguna de las alegaciones de las partes. Es decir, se falló solo a través de sesgos prejuiciosos respecto de la actividad comercial del actor. Agrega que no se cumplió con las reglas básicas de la prueba, de manera que quedó en indefensión. Quinto: Que, para un mejor entendimiento de lo que ha de resolverse, es procedente indicar que en la presente causa dedujo reclamo de ilegalidad Importadora y Comercializadora Binguo Ltda. en contra de la Municipalidad de Chillán, por la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de patente provisoria. Fundó su reclamación en que desde principios del mes de noviembre del año 2020 intenta tramitar una patente para operar juegos de habilidad y destreza, remitiendo a la Municipalidad todos los antecedentes necesarios. Estima que, de acuerdo con el artículo 26 D.L. N° 3.063, el Municipio debe otorgar la patente provisoria. No requiere autorización sanitaria u otras especiales, por lo que el Municipio se encuentra obligado a autorizarla. Afirma que la omisión de la reclamada incluso podría configurarse una falta de servicio o un delito de denegación de servicio. Agrega que cualquier discusión técnica no impide otorgar la patente provisoria. Afirma que la reclamada establece una figura jurídica sui generis, al pretender que la Superintendencia de Casinos de Juegos sea una entidad reguladora de su actividad, pese a que las máquinas que pretende explotar cuentan con certificación del Laboratorio Internacional GLI. Estima que la Municipalidad vulnera los principios celeridad, conclusivo y de oportunidad. Por lo que solicita se le otorgue patente provisoria. Sexto: Que el Municipio sostuvo que el día 06 de noviembre del año 2020, la Sociedad Importadora y Comercializadora Binguo Ltda. solicitó una nueva patente comercial con el giro de explotación de Juegos de Habilidad y Destreza, que se ubicaría en Serrano 502, San Carlos. Sin embargo, a dicha presentación se evacuó el informe Jurídico N° 186 de fecha 15 de diciembre de 2020, señalando que “Analizados los antecedentes estos no son suficientes para formar convicción de estar frente a juegos de habilidad y destreza o de azar, toda vez que para ello, es indispensable, según o ha señalado la Contraloría General de la República en su Dictamen N° 92308/2016, acompañar un informe de la Superintendencia de Casinos y Juegos que señale que las máquinas de juego a que se refiere la presente solicitud no son de azar.” Agregó que resulta necesaria la verificación, por parte de la autoridad, de que las pertinentes máquinas sean de destreza o de azar, a través del mecanismo antes dicho, y en conformidad al citado dictamen, en el marco del principio de coordinación de los órganos administrativos contemplados en el artículo 3 de la ley N° 18.575 y en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.880. Por lo que, no existiendo convicción respecto a la determinación de las máquinas de juego en el sentido antes señalado, y a fin de no caer en una ilegalidad, como expresamente lo ha señalado el Órgano Contralor, la Dirección Jurídica Municipal sugirió a la Autoridad Comunal abstenerse del otorgamiento de la citada patente, mientras no se cuente con informe señalado. Agregó que tal documento fue enviado al reclamante, conjuntamente con el formulario para solicitar el informe de Superintendencia y fue devuelto por correo. Séptimo: Que, el Ministerio Público Judicial señaló que la jurisprudencia uniforme de los tribunales de justicia se ha pronunciado acerca de la necesidad del Informe, por lo que el actuar del Municipio se enmarca en legalidad. Octavo: La Corte de Apelaciones de Chillán razonó que, no obstante el tenor imperativo en que parece estar redactado el artículo 26 del D.L. N° 3.063, respecto de la obligación de otorgar una patente provisoria a solicitud del interesado, tratándose en este caso en particular de una actividad económica que no requiere autorización sanitaria, la reclamada correcta y acertadamente no pudo soslayar el Dictamen N° 92.308 de la Contraloría General de la República de 23 de diciembre de 2016, que precisó que si un municipio, en el marco del procedimiento de otorgamiento de patente comercial para máquinas de juego, tiene dudas acerca de si se trata de un juego de azar previsto en el catálogo de juegos de la Superintendencia, debe solicitarle a ésta emita un informe al respecto. Agregó que, si el juego no se encuentra en el citado catálogo, el municipio debe requerir al interesado acompañar un informe, también emitido por la Superintendencia, en donde conste que la máquina en consulta no es susceptible de ser de ser registrada en el catálogo. En el mismo sentido se emitió el Dictamen N° 26.630. Señaló que la entidad edilicia, tratándose de una actividad económica que puede constituir un ilícito civil y/o penal, a la luz de lo dispuesto en los artículo 1466 del Código Civil y 277 del Código del ramo, actuó conforme a derecho, pues tuvo a la vista y presente que la explotación de juegos de azar es materia de ley y no de un Decreto Alcaldicio, actuando, por consiguiente, dentro de la esfera de sus atribuciones, ya que, si la concediere y luego se determina que los juegos no son de destreza sino de azar, dicho acto adolecería de nulidad de derecho público, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República. Concluyó que el reclamante pretende realizar una actividad comercial -explotación de máquinas electrónicas de juegos- sin contar con los permisos y autorizaciones correspondientes, motivo por el cual el acto administrativo impugnado se ajusta a la legalidad por lo que, en consecuencia, rechazó el reclamo al no haber incurrido por el Municipio en ilegalidad alguna. Noveno: Que ha de recordarse que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación

Fallo

se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés, en contra de la sentencia del día cinco, del mismo mes y año, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo de la Abogada Integrante Sra. Benavides. Rol Nº 241.229-2023. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M. y Sr. Diego Simpértigue L. y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruíz R. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Simpértigue por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol N° 241.229-23, caratulados “Importadora y Comercializadora Binguo Limitada con Ilustre Municipalidad de San Carlos”, sobre reclamo de ilegalidad municipal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica