2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANIZACIÓN REGIÓN DE ÑUBLE CON LEIVA VASQUEZ ASDRUBAL

Rol

192870-2023

Fecha

24 de abril de 2024

Materia

Civil

Resultado

RECHAZADA CASACIÓN EN LA FORMA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 192.870-2023, iniciados ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Servicio de Vivienda y Urbanismo”, en juicio sumario especial sobre reclamo del artículo 21 inciso tercero del D.L. N° 2.186, por resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, dicho tribunal no accedió a tramitar la solicitud de dieciséis de mayo del mismo año, realizada por don Asdrúbal Leiva Vásquez, de dejar sin efecto el acto expropiatorio por no haber instado la entidad expropiante en la toma de posesión material del inmueble. Apelada tal decisión por esa misma litigante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil veintitrés, la confirmó. En contra de esta última resolución, el actor interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Primero: Que, como causal de nulidad sustancial, se invoca la del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal. Funda su arbitrio en que, la decisión del asunto controvertido debe necesariamente comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio y, en el presente caso, la resolución recurrida habría incurrido en una falta de decisión del asunto controvertido, puesto que ejercieron una pretensión, esto es, la de dejar sin efecto el acto expropiatorio, que se sustenta en lo previsto en el artículo 33 en relación con el artículo 21 inciso tercero, derecho que ejercieron en la oportunidad que dispone el artículo 34, en la forma que autoriza el artículo 36 y ante el tribunal que señala el artículo 39, todas normas del D.L. N° 2.186, reclamando la intervención del órgano jurisdiccional en forma legal y en negocios de su competencia. Agregó que, este perjuicio sólo es reparable con la invalidación del fallo, lo que, en definitiva, solicita, dictando la que en derecho corresponda. Segundo: Que dispone el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil: “El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos que se refieran a la constitución de las juntas electorales y a las reclamaciones de los avalúos que se practiquen en conformidad a la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial y de los demás que prescriban las leyes.” Tercero: Que, como se desprende de la norma anteriormente citada, para que el recurso de casación en la forma sea procedente en contra de una resolución dictada por un tribunal de segunda instancia, cuando no es una sentencia definitiva, como ocurre en la especie, ha de tratarse de una sentencia interlocutoria dictada sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día para la vista de la causa. Como se advierte, la sentencia interlocutoria recurrida no adolece de ninguno de los dos vicios previamente anotados. Asimismo, al no tratarse de una sentencia definitiva, tampoco se encuentra sujeta a la obligación de cumplir con todos y cada uno de los requisitos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, de manera que el presente arbitrio ha de ser rechazado. II. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Cuarto: Que, como nulidad sustancial, se acusa que, la resolución transgrede los artículos 21 inciso 3º, 33, 34 inciso final, 36, 39 y 40 del Decreto Ley Nº 2.186 y los artículos 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Código

Fallo

fallo del incidente de frutos pendientes. Esta petición es reiterada los días 13 y 24 abril, las que nuevamente fueron desestimadas por el tribunal. 15. Mediante presentación de 16 de mayo de 2023, el expropiado dedujo una solicitud para dejar sin efecto el acto expropiatorio. Sexto: Que, en esta última, el recurrente solicitó, por vía de excepción, que se deje sin efecto el acto expropiatorio por no haber instado el Serviu por la toma de posesión material del inmueble, dentro del plazo que fijó el legislador y en virtud de lo dispuesto en los artículos 21 inciso 3º, 33, 34 inciso final, 36 y demás normas pertinentes del Decreto Ley Nº 2.186. Explicó que, el acto expropiatorio fue publicado en Diario Oficial el 2 de noviembre de 2021, y la gestión judicial del día 3 del mismo mes y año, la que sólo tuvo por objeto la consignación del monto provisional fijado por la Comisión de Peritos y no así la toma de posesión material, pues ello dependía de las publicaciones previstas en el artículo 23 del D.L. N°2186, de acuerdo con lo que dispone el artículo 21 del mismo texto legal. Ello sería ratificado porque, la resolución de 17 de noviembre de 2021 del tribunal a quo, a la petición de toma de posesión material, dispuso que “se resolverá en su oportunidad”, esto es, una vez realizadas las publicaciones, como el mismo tribunal lo ordenó. Agregó que, dichas publicaciones se realizaron los días 15 y 16 de diciembre de 2021 y la que sólo instó por la toma de posesión material el 23 de

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1 Santiago, veinticuatro de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: En estos autos Rol N° 192.870-2023, iniciados ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, caratulados “Servicio de Vivienda y Urbanismo”, en juicio sumario especial sobre reclamo del artículo 21 inciso tercero del D.L. N° 2.186, por resolución de dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, dicho tribunal no accedió a

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