DE LAGE LANDEN CHILE S.A./NEUROIMAGEN S.A - (LTE) - (CASACION Y APELACION)
Rol
4967-2024
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA, RECHAZADA CASACIÓN FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario por cobro de rentas de arrendamiento y restitución del bien, seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12175-2020, caratulado “De Lage Landen Chile S.A. con Neuroimagen S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de fecha doce de enero de dos mil veinticuatro, que confirmó el fallo de primer grado de cinco de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, como primera causal de nulidad formal, la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, extra petita. Al efecto, señala que el vicio de casación formal que se reclama se produce en la dictación de la sentencia de alzada, en los
Fundamentos
Considerandos Octavo al Décimo en que recalifica la relación contractual, desestimando aquella constatación fáctica del a quo de existir una “comunidad” entre las partes, pero sin estar facultado para actuar de oficio para proceder de la forma que lo hizo, dando por terminado el procedimiento y omitiendo aquello que motivaba la esencia del recurso, esto es, que se había acreditado en autos que el demandado adeudaba rentas. Como segunda causal de nulidad formal el recurrente esgrime aquella contemplada en el “artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numerales 5° y 6° del mismo cuerpo normativo”, por no contener las consideraciones de hecho y derecho y tampoco la resolución del asunto controvertido. Señala que los sentenciadores han omitido todo análisis y decisión en cuanto a si las rentas de arriendo estaban pagadas o no. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas. Tercero: Que la causal formal invocada del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el
Fallo
fallo de primer grado de cinco de mayo de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: Segundo: Que el recurrente esgrime, como primera causal de nulidad formal, la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, extra petita. Al efecto, señala que el vicio de casación formal que se reclama se produce en la dictación de la sentencia de alzada, en los Considerandos Octavo al Décimo en que recalifica la relación contractual, desestimando aquella constatación fáctica del a quo de existir una “comunidad” entre las partes, pero sin estar facultado para actuar de oficio para proceder de la forma que lo hizo, dando por terminado el procedimiento y omitiendo aquello que motivaba la esencia del recurso, esto es, que se había acreditado en autos que el demandado adeudaba rentas. Como segunda causal de nulidad formal el recurrente esgrime aquella contemplada en el “artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 numerales 5° y 6° del mismo cuerpo normativo”, por no contener las consideraciones de hecho y derecho y tampoco la resolución del asunto controvertido. Señala que los sentenciadores han omitido todo análisis y decisión en cuanto a si las rentas de arriendo estaban pagadas o no. Dado lo expuesto, pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, acogiendo en todas sus partes la demanda interpuesta, con costas. Tercero: Que la causal formal invocada del artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, no podrá prosperar por cuanto las circunstancias planteadas por el recurrente no la configuran. En efecto, cabe recordar que la doctrina comparada ve tanto en la ultrapetita –otorgar más allá de lo pedido- como en la extrapetita –extender la decisión a puntos no sometidos a conocimiento del tribunal- vicios que socavan un principio rector de la actividad procesal, cual es el de la congruencia. Y ese ataque se produce precisamente con la incongruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como la falta de adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial. Luego, para dilucidar si en la especie en el fallo objetado, que confirmó la sentencia de primer grado, existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo resuelto en el fallo impugnado. Dicho lo anterior, el examen aludido permite constatar que los jueces del fondo se han limitado a resolver sobre la base de las alegaciones formuladas por las partes, respecto de la procedencia de declarar terminado el contrato de arrendamiento y condenar a la parte demandada al pago de las rentas vencidas e impagas más todas las rentas que se devenguen hasta la restitución del bien dado en arrendamiento y al pago de la avaluación anticipada de lo
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio sumario por cobro de rentas de arrendamiento y restitución del bien, seguido ante el Décimo Segundo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-12175-2020, caratulado “De Lage Landen Chile S.A. con Neuroimagen S.A.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación e
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