BAERISWYL CON DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ÑUBLE
Rol
11090-2024
Fecha
23 de abril de 2024
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad que dedujo respecto de la de instancia que desestimó la demanda de nulidad del despido y, acogió el de la demandada respecto de aquella parte de la sentencia del tribunal de primera instancia que ordenó: “el pago de las cotizaciones previsionales, de salud y seguro de cesantía, por todo el período trabajado.”. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, de su artículo 483-A, se desprende que esta Corte debe controlar en la admisibilidad, su oportunidad, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones a que se ha hecho referencia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del arbitrio. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se proponen para efectos de su unificación, consisten en “1.- Procedencia de la sanción de nulidad del despido, en aquellos contratos a honorarios suscritos con instituciones de la administración del Estado” y en “2.- Procedencia de la obligación de pago de las cotizaciones previsionales por el tiempo trabajado, en aquellos casos en que existe un contrato de prestación de servicios con alguna institución de la Administración del Estado, y posteriormente se establece po
Fundamentos
considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada por esta Corte a partir de la sentencia dictada en la causa Rol Nº 40.253-2017, reafirmándose tal criterio sin variación más recientemente en las pronunciadas en los Roles Nº 45.697-2022 y 147.812-2022, sosteniéndose que no corresponde aplicar la sanción de la nulidad del despido a los órganos de la administración, porque en estos casos se trata de contratos a honorarios que al menos en su origen, fueron acordados al amparo de un estatuto que les otorgaba una presunción de legalidad y la sanción pretendida se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado carecen de la capacidad de convalidar libremente el despido, por requerir un dictamen condenatorio previo, particularidad que los grave en forma desigual, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional y desproporcionada. Sexto: Que, en cuanto al segundo asunto planteado por la parte demandante, cabe anotar que si bien en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, se encuentra unificada por esta Corte a partir de las sentencias dictadas en la causas rol Nº 35.653-2021 y 41.026-2021, y, más recientemente con la pronunciada en el ingreso Nº 98.552-2022, entre otras, sosteniéndose sin variación que la improcedencia de condenar al pago de aquellas cotizaciones previsionales y de salud cuando el trabajador se ha comprometido a enterarlas directamente ante los organismos respectivos. Para ello se ha considerado que nuestro ordenamiento considera que el entero de los aportes que deben pagar los trabajadores para los efectos previsionales, corresponde a una carga que le compete al empleador, mediante descuento que debe ejercer de sus remuneraciones, a fin de ponerlos a disposición del órgano previsional pertinente, dentro del plazo que fija la ley; agregando que el artículo 19 del Decreto Ley N° 3.500, señala que las referidas cotizaciones deberán ser declaradas y pagadas por el empleador, el trabajador independiente o el afiliado voluntario, lo que permite concluir que el objetivo perseguido a través de la obligación consagrada en el artículo 58 del Código del Trabajo también puede ser alcanzado cuando es el propio trabajador quien paga directamente sus cotizaciones de seguridad social ante los organismos administradores, evitando la existencia de las denominadas “lagunas” en su cuenta de capitalización individual y habilitándolo para acceder a los beneficios que estas financian, por lo que no hay un daño previsional que reparar, lo que torna en improcedente ordenar un doble pago de la prestación que se trata, de manera que sólo procedería que se condene al pago de las referidas cotizaciones cuando no hayan sido previamente enteradas, sea por el empleador o el trabajador, como lo concluyó la decisión impugnada en el caso. Séptimo: Que, de esta manera, no aparece que los temas cuya línea ju
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible, el recurso interpuesto contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veintitrés. Se previene que la ministra Chevesich si bien tiene una postura diferente respecto de la primera materia de derecho cuya unificación se solicita, en los términos señalados en los votos estampados en sentencias dictadas en causas que se refieren a la misma cuestión, declina incorporarla, teniendo únicamente en consideración que ya se encuentra uniformada por esta Corte en los términos señalados en la sentencia impugnada, sin que se hayan dado a conocer nuevos argumentos que autorice su variación, tampoco que ha sido modificada. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 11.090-2023.-
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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rech
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