1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

ARANEDA BARAHONA FRANCISCO CON FISCO DE CHILE

Rol

105078-2023

Fecha

23 de abril de 2024

Materia

Reforma Laboral

Resultado

ACOGE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)

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Hechos

Vistos: En autos RIT O-1633-2021, RUC 2140325950-8, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Araneda con Fisco de Chile”, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Alfonso Araneda Barahona en contra del Fisco de Chile, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 19 de abril de 1994 hasta el 1 de febrero de 2021, condenando al demandado al pago de las indemnizaciones derivadas de la declaración del autodespido justificado, feriado y al entero de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, con los reajustes e intereses legales. Ambas partes dedujeron recursos de nulidad y la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de cuatro de mayo de dos mil veintitrés, acogió el del demandado en lo relativo al pago de las cotizaciones de salud, a la base de cálculo para el pago de las cotizaciones de seguridad social y respecto a los reajustes e intereses, rechazándolo en relación a la condena de solución de las cotizaciones de seguridad social. Respecto de dicho pronunciamiento la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer los autos en relación.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que el demandado solicita se unifique la jurisprudencia, determinando “la procedencia del pago de cotizaciones previsionales, respecto de personas que han prestado servicios para el Estado en base a contratos a honorarios, en caso de que las cotizaciones están pagadas al momento de la dictación de la sentencia que declara la relación como una de carácter laboral”, controvirtiendo la decisión de la judicatura de negar lugar al recurso de nulidad que interpuso contra la decisión de condenarlo al pago de las cotizaciones previsionales durante el tiempo en que se extendió la relación laboral, atendido que se encuentran solucionadas por el actor, sin perjuicio que desde el convenio a honorarios del año 2015 se pactó que es de cargo exclusivo de la persona contratada los costos de previsión social, por lo que no le asistía la obligación de retener y enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos previsionales, al igual que en el caso que se pacte su erogación por el propio prestador de servicios, siendo un hecho establecido en el caso de marras que el mismo lo realizó, por lo que la condena implica un doble pago que configura un enriquecimiento sin causa. A fin de acreditar la existencia de pronunciamientos diversos sobre la materia, incorporó las sentencias pronunciadas por esta Corte en los antecedentes roles N° 30.717-2020, 1.597-2020 y 1.824-2022, en las que, se determinó que no es procedente condenar al órgano de la administración del Estado al pago de las cotizaciones de seguridad social, cuando el demandante las paga directamente o cuando se obliga a enterarlas en los organismos previsionales correspondientes en concordancia con lo establecido en la Ley Nº 20.255, dado que no corresponde ordenar nuevamente su pago al no existir deuda previsional. Tercero: Que la decisión impugnada, en lo que interesa, rechazó el recurso de nulidad planteado por el demandado, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, expresando que “…a efectos de resolver este motivo de nulidad debe tenerse presente que la vinculación estatutaria habida entre las partes durante el lapso de prestación de servicios se asilaba en lo preceptuado en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, con arreglo al cual el órgano público “puede co

Fallo

por estas, y en consecuencia, es cierto que el Fisco demandado no se hallaba obligado durante el lapso de vigencia contractual a retener y enterar cotizaciones de seguridad social... Sin embargo, declarada la existencia de una relación laboral, ello conlleva la obligación de enterar las cotizaciones previsionales tal como la Excma. Corte Suprema ha concluido reiteradamente (por ej., en causas roles N°14.137-2019, N°18.540-19 y N°19.116-19), manifestando que “el artículo 58 del Estatuto Laboral, impone al empleador la obligación de deducir de las remuneraciones las cotizaciones de seguridad social, debiendo ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquélla, según lo estipula el artículo 19 del DL N°3.500””. Para finalizar señalando que “…en consecuencia, al ordenar el pago correspondiente la sentencia del grado no ha hecho sino disponer el cumplimiento de la obligación exigida en la disposición antes indicada, sin incurrir por ello en la infracción de ley que se le atribuye”. Cuarto: Que, en tal virtud, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la parte demandada con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho p

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Santiago, veintitrés de abril de dos mil veinticuatro. Vistos: En autos RIT O-1633-2021, RUC 2140325950-8, del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados “Araneda con Fisco de Chile”, por sentencia de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, se acogió la demanda interpuesta por don Francisco Alfonso Araneda Barahona en contra del Fisco de Chile, declarando la existencia de una relación la

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